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STL7213-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7213-2014 Radicación n.° 36498 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO OLIVER JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL ZONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO DE SANTA MARTA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO OLIVER JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA en conexidad con el libre ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL ZONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO DE SANTA MARTA.

Refiere el accionante, que presentó el 17 de febrero de 2011 reclamación por pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada, razón por la que inició demanda ordinaria laboral, que fue decidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en sentencia de 13 de septiembre de 2013, donde negó las pretensiones incoadas, al considerar que no se habían demostrado el número de semanas mínimas exigidas.

Afirma, que dentro del trámite del referido proceso, solicitó que se oficiara a la demandada para que allegara al plenario el expediente administrativo y las semanas cotizadas, pero nunca se recibió respuesta del ISS. Por su parte, el apoderado de Colpensiones allegó certificación en donde se indicaba que el demandante hoy peticionario, no aparecía en el sistema.

Indica que el 23 de abril de 2014, se profirió sentencia de segundo grado, confirmatoria de la decisión de primera instancia, en la que se desconoció la documentación que se presentó el 13 de enero de 2014, referente a las semanas cotizadas. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto factico, por cuanto « aplicó una interpretación errada al considerar la supremacía de un medio probatorio, desconociendo de contera la existencia de otros medios».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene a la Sala accionada proferir una sentencia sustitutiva en donde se tengan en cuenta todos los medios probatorios recaudados en las instancias. Subsidiariamente, solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio grave e irremediable, en razón de contar con 74 años de edad, tener quebrantos de salud y carecer de medios económicos para contratar los servicios profesionales de un casacionista.

Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Colpensiones con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante aduce que solicitó la prueba de oficio al ISS para que certificara las semanas cotizadas, entidad que nunca contestó, luego el peticionario también tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el auto que declaró cerrado el debate probatorio, si consideraba que dicha prueba era necesaria, sin embargo, no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba.

Adicionalmente, pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otro lado, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso que originó este trámite, pues, en su criterio, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en segunda instancia, lo que lo llevó a concluir que no contaba con las semanas de cotización exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada.

En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como el juzgador de segundo grado, concluyó la ausencia de responsabilidad procesal probatoria de la parte demandante, hoy accionante, pues no aportó al proceso la historia laboral de semanas cotizadas, carga probatoria que le correspondía asumir, pues « sin ella el Operador Judicial pese a tener la certeza de la afiliación del señor OLIVER JIMÉNEZ al ISS, no cuenta con el número de semanas efectivamente cotizadas por el trabajador en cargos de “Alto Riesgo”, esto es, no se sabe a ciencia cierta durante qué interregnos cotizó como tal».

Entonces, no es cierto, como lo afirma el accionante, que en la sentencia atacada se hubiera concluido que no se había demostrado el número de semanas cotizadas, pues de la transcripción precedente se evidencia que, el Tribunal accionado echó de menos fue la prueba del número de semanas cotizadas como trabajador de alto riesgo. Adicionalmente, consideró que las pruebas referentes a la afiliación y el pago de algunos aportes al fondo de pensiones, no eran suficientes para acreditar el total de semanas cotizadas exigidas por la ley.

Así, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada analizó los medios de prueba allegados legal y oportunamente al expediente. Luego, si el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, no puede pretender a través del este mecanismo excepcional enmendar su omisión, so pretexto de una falta de valoración de una prueba por parte del Tribunal.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Resta destacar a la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para suplir las falencias de las partes dentro del proceso, ya sea por no haber aportado oportunamente las pruebas que sustenten sus afirmaciones, o, porque pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no hacen uso de los mismos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3