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STL7211-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54112 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7211-2019 Radicación n.° 54112 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de acción de tutela que presenta RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que adelantó un proceso ordinario laboral contra la Escuela de Educación de Colombia Ltda. – Esesco y, solidariamente, contra Rafael Segundo Villero Caballero y Rosa Dolores Guillén Rodríguez con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que en auto de 26 de mayo de 2015 admitió la demanda. Agrega que el citatorio para notificación personal a cada convocado se le envió por correo certificado a la dirección de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Esesco Ltda. Informa que Rosa Dolores Guillén no compareció al proceso, razón por la cual mediante providencia de 1.º de diciembre de 2015 le fue nombrado curador ad litem, quien se posesionó el 19 de enero de 2016 y, el 2 de febrero siguiente, contestó la demanda.

Expone que el 25 de septiembre de 2016 se publicó el emplazamiento a través del periódico El Espectador y que, a continuación, el juzgado de conocimiento realizó la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Refiere que el 27 de febrero de 2017 los demandados se presentaron en las instalaciones del despacho judicial, para audiencia de conciliación y de trámite.

Agrega que Guillén Rodríguez propuso nulidad por indebida notificación, toda vez que se le envió la comunicación respectiva al instituto demandado y no a su residencia, petición a la cual no accedió el a quo. Indica que Guillen Rodríguez presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; sin embargo, aquel no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Colegiado que revocó providencia de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tras considerar que «la citación para la notificación personal no fue enviada a la dirección que suministró el mismo demandante en su escrito de demanda como la de esa demanda, sino que fue remitida a la dirección de otro de los demandados».

Cuestiona que el ad quem no tuvo en cuenta que la citación a la referida demandada se envió a su lugar de trabajo, por tanto, que vulneró sus garantías superiores al no decretar el saneamiento de la nulidad; aunado, que desconoció el precedente horizontal, toda vez que en un caso similar, esa colegiatura denegó la nulidad invocada, tras considerar que quedó saneada desde el momento en que el apoderado de la parte demandada allegó el poder de representación al despacho judicial.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que negó la nulidad por indebida notificación. Mediante auto proferido el 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

Esta Sala de la Corte en sentencia de 6 de febrero de 2019, negó el amparo suplicado, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en auto de 25 de abril de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia por falta de motivación, pues, a su juicio, se debía determinar si la nulidad estuvo saneada con la intervención de la entonces demandada, y si hubo desconocimiento del precedente horizontal.

En cumplimiento de lo anterior se provee en primera instancia conforme las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la determinación adoptada el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Escuela de Educación de Colombia Ltda. – Esesco y, solidariamente, contra Rafael Segundo Villero Caballero y Rosa Dolores Guillén Rodríguez.

Pues bien, al examinar la actuación censurada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial, en tanto no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto. En efecto, el Tribunal endilgado comenzó por establecer que la nulidad fue propuesta en término, porque precisamente se «introdujo al proceso en la etapa de saneamiento y esa era la oportunidad procedente, en tanto que en la audiencia de conciliación solamente intervienen las partes».

De ahí que procedió acertadamente a desatar la alzada, donde observó que el a quo incurrió en irregularidades que impidieron la debida notificación de la entonces demandada. Ello es así, especialmente si se tiene en cuenta que en los términos el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral se surtirá de manera personal.

Para tal efecto, se da aplicación al artículo 29 ibídem, esto es, informar a través de aviso al demandado, que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador ad litem. Teniendo en cuenta lo anterior, ningún reproche merece la decisión adoptada por el Tribunal censurado, pues indicó razonadamente que en el trámite del proceso cuestionado, no se dio cumplimiento en debida forma al envío del citatorio de que trata la norma anterior, toda vez que al revisar la demanda en el acápite de las notificaciones para Rosa Dolores Guillén Rodríguez se informó la carrera 19 C n.º 9C-30 de Valledupar; sin embargo, fue remitida en forma errada a la dirección registrada para la Escuela de Educación de Colombia Ltda. y así lo constata esta Sala a folio 13 en que se evidencia que el documento lo recibió Fausto Mora en la carrera 4.ª n.º 15-15 de esa ciudad.

De ahí concluyó el juez de apelaciones que «ese error de enviar el citatorio a la dirección equivocada impide que la demandada conozca de la admisión del proceso y que ejerza su derecho de defensa» y, por tanto, no estaban las condiciones para designarle un curador para la litis, puesto que no se podía predicar que la parte actora desconociera el domicilio de esa convocada o que se hubiera ocultado para evadir su notificación, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1.º de diciembre de 2015, por medio del cual se designó el curador ad litem.

De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la comunicación para citar a Rosa Guillén Rodríguez con la finalidad de notificarla personalmente del auto admisorio de la demanda, se efectuó a dirección diferente a la reportada en el escrito inicial, sin que ello significara que se desconociera el domicilio de la misma para que procediera la designación de inmediato curador ad litem.

Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en el juicio ejecutivo, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Ahora en lo atinente al desconocimiento del procedente horizontal, observa la Sala que la inconformidad del accionante la sustenta en los autos dictados el 29 de junio de 2017 y el aquí cuestionado -30 de octubre de 2018- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues afirma que se adoptaron dos decisiones que diferentes, en tanto en el primer caso se consideró que la nulidad quedó saneada con la intervención del apoderado judicial del demandado al radicar la contestación de la demanda y, en el segundo, se dispuso lo contrario.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad convocada, pues no hay un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en ese sentido, ya que la providencia a que hace mención el tutelante, si bien se refiere al saneamiento de las nulidades por indebida notificación, en ella se trató una hipótesis con condiciones y pruebas diferentes, toda vez que esa oportunidad la parte demandada presentó ante el juzgado de conocimiento la contestación de la demanda sin alegar nulidad alguna, contrario al presente asunto, que se invocó dicha figura antes que la entonces demandada actuara y permitiera convalidar cualquier trámite procesal, modo que no le asiste razón cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido y emitir la misma declaración que en aquel caso.

Tampoco encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada, hubiere afectado el derecho a la igualdad, pues, cada Sala de decisión está conformada por funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 2011.

De ahí que las posiciones adoptadas por las Salas de decisión no resultan vinculantes para la totalidad de esa Corporación. Sobre tal aspecto resulta oportuno citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 918 de 2010, quien explicó lo siguiente: Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5