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STL7211-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72519 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7211-2017 Radicación n.° 72519 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, OSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, contra la decisión del 23 de marzo de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Oscar Alonso Velilla Gómez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales como ciudadano colombiano […] por vías de hecho», en las que presuntamente incurrió la autoridad censurada. (mayúsculas en el texto original) En síntesis, refirió el accionante que en el año 2016 presentó ante el Juzgado Civil Laboral de la Ceja, demanda verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 017-32844, en contra de los señores William Ángel Serna Montoya y José Humberto Jaramillo Torres, este último obra como acreedor laboral del primero en proceso que se tramita en el mismo despacho judicial radicado n.° 0537631120012016-00287-00; que José Humberto Jaramillo Torres, según la anotación 4 en el certificado de tradición del inmueble, tramita proceso ejecutivo en contra de William Ángel Serna Montoya en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín radicado n.° 2005-0207-00; que el proceso de pertenencia se notificó personalmente a Jaramillo Torres y a Serna Montoya se emplazó por cuanto se desconocía su domicilio y dirección; que con pleno conocimiento de la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio las apoderadas de José Humberto Jaramillo adelantaron las gestiones de secuestro del predio, la que adolece de vicios porque entre otras cosas, no lo notificaron como poseedor legítimo que es del inmueble y tampoco lo individualizaron, pues no ingresaron a él. Por lo anterior, solicitó se proteja su derecho al debido proceso; se declarare que la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín es violatoria del artículo 29 Superior y «se lleve a cabo la revisión de la Providencia Judicial N°16 proferido por el juzgado séptimo laboral del circuito de Medellín – Antioquia el día treinta (30) de enero de 2017 bajo el Radicado N° 05001-31-05-007-2005-00207 ».

(mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 19) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín rindió informe sobre el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo que en ese despacho adelanta José Humberto Jaramillo Torres en contra de William Serna Montoya, e indicó que el señor Oscar Alonso Velilla Gómez, nunca manifestó a ese despacho las irregularidades que denuncia por esta vía. (fols. 263 a 264) El mismo día que se profirió la decisión de primera instancia, el señor José Humberto Jaramillo Torres presentó escrito en el que adujo que la demanda ordinaria laboral que antecedió al proceso ejecutivo se radicó en el año 1999; que el embargo fue registrado en 2007; que la inscripción de la demanda de prescripción fue posterior; que el proceso se ha adelantado como manda la ley; que el señor Velilla pretende que se le reconozca el derecho que dice tener, pero desconociendo el suyo que es de carácter laboral.

Por ello pidió negar la tutela. (fols. 278 a 284) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que «el demandante cuenta con un mecanismo para hacer valer su derechos (sic) como tercero interesado, pidiendo el levantamiento del secuestro de los bienes en litigio, alegando para ello su posesión, aportando las correspondientes pruebas, todo ello previa constitución de caución según lo dispone el artículo 103 del C.P.L. y de la S.S.: […], asunto que desde donde se mire deja sin posibilidad de éxito la solicitud de protección constitucional que se incoa, pues es sabido que atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto» (fols. 266 a 277) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Oscar Alonso Velilla Gómez la impugnó, para lo cual transcribió apartes de la sentencia recurrida y reseñó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en este caso se cumple con tales presupuestos.

(fols. 331 a 339) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del peticionario al haber adelantado la diligencia de secuestro del bien inmueble sobre el cual el accionante pretende se declare dueño por prescripción adquisitiva. La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso que se somete a examen, la acción de amparo se torna improcedente, por cuanto el tutelante no ha hecho uso de las herramientas legales que tiene a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía ponen a consideración, tal como lo consideró el a quo en la sentencia impugnada, cuando señaló que el accionante cuenta con la oportunidad de solicitar el levantamiento del secuestro del bien inmueble de conformidad con lo señalado en el artículo 103 del C.P.LS.S.; mecanismo del que no se ha valido según lo dicho por la funcionaria cuestionada cuando respondió la presente acción de tutela donde señaló que «en parte alguna Oscar Alonso Velilla Gómez, presentó un escrito al Despacho, manifestando las irregularidades que aduce se cometieron e la diligencia de secuestro y por ende en las actuaciones subsiguientes del Despacho, siendo desconocidas por esta agencia judicial las situaciones narradas en el escrito de tutela, pues no hay constancia alguna en el expediente de ello»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 264] Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7