CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7211-2014 Radicación n.°53981 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a los integrantes y ex integrantes de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
I.
ANTECEDENTES El señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental de petición. Sostuvo que el 26 de marzo de 2013 presentó denuncia penal ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de los integrantes y ex integrantes de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por el presunto delito de prevaricato por omisión; que la denuncia se fundamentó en que la referida Comisión no había implementado, gestionado y ejecutado una política imparcial que permitiera establecer mecanismos que impulsaran las peticiones de investigación; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había guardado silencio frente a la denuncia, lo que a su juicio genera impunidad.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que certifique el estado en que se encuentra la investigación; y que, en el evento en que no haya iniciado dicha actuación, se le ordene a la referida Corporación darle curso a la misma e informar al accionante lo pertinente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la accionada a través de providencia del 13 de noviembre de 2013, se pronunció frente a la denuncia presentada por el actor y, en consecuencia, la acción interpuesta carecía de objeto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE la impugnó e indicó que no se había valorado lo dispuesto en los artículos 23 y 228 de la Constitución Política, referidos al derecho de petición y a la obligación de los jueces de respetar los términos procesales. Sostuvo que no se había tenido en cuenta que ha transcurrido más de un año, sin que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le haya comunicado la decisión de decretar o no la apertura de investigación contra los miembros de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
Alegó finalmente, que mientras otros funcionarios son sancionados, se avala la existencia de la referida Comisión, lo que refleja la desigualdad en la aplicación de la justicia. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
La queja constitucional planteada por el actor, se fundamentó en que formuló denuncia penal ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra los miembros de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por el punible de prevaricato por omisión y que, transcurrido más de un año, la citada Corporación ha guardado silencio frente a la queja interpuesta.
No obstante, las pruebas allegadas al expediente permiten evidenciar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sí realizó una actuación frente a la queja formulada contra los miembros de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y que, como resultado de ello, profirió el Auto del 13 de noviembre de 2013, a través del cual inadmitió la denuncia interpuesta por el señor Marco Aurelio Sandoval Tique, estimando la autoridad accionada que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, referentes a la necesidad de suministrar pruebas y datos específicos de los hechos presuntamente ilícitos.
Así, consideró dicha Corporación que la queja que se había presentado era genérica, vaga e imprecisa y sin respaldo probatorio, por lo que era preciso disponer su inadmisión. Ahora bien, frente a la alegación del actor, referente a que nunca se le comunicó el estado en que se encontraba la investigación, debe precisar la Sala que las peticiones de orden procesal se rigen por las reglas y términos propios del procedimiento y, por consiguiente, operan frente a quienes fungen como partes dentro del respectivo proceso.
Por esta razón, en el caso bajo estudio, al advertirse que el actor no se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, no le asistía la obligación a la autoridad accionada de notificarle las decisiones adoptadas en el interior de la actuación. Distinto, es la facultad que tienen los ciudadanos de presentar peticiones a las autoridades en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, que no es lo que acontece en este caso, puesto que el señor Marco Aurelio Sandoval Tique, si bien formuló una queja penal, con posterioridad a ello, no formuló ninguna petición de información, por ende, no puede predicarse la existencia de la violación del derecho de petición. Demostrado como está, que la autoridad judicial accionada efectivamente dio curso a la queja formulada, la cual culminó con la inadmisión de la denuncia penal, no puede en consecuencia, ordenarse a través de esta vía que se adelante la investigación penal, máxime que el juez constitucional no puede invadir las competencias que la Carta Política y la ley han reservado a los jueces naturales.
Igualmente, las razones consignadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 13 de noviembre de 2013, se apoyan en criterios de orden jurídico atendibles, que no se exhiben irracionales o arbitrarios, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7