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STL721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70563 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL721-2017 Radicación n.° 70563 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAIRA LUZ GUERRERO BONILLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 8 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en representación de sus dos hijos menores de edad, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que fue vinculada la Registraduría Especial del Distrito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, quien actúa en representación de sus menores hijos, acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y la salud, que considera trasgredidos por la entidad accionada. Como fundamento de su petición refirió en síntesis, que es colombiana residente en la ciudad de Barranquilla; que sus dos menores hijos son venezolanos; que por no tener la nacionalidad colombiana no se les permite afiliarlos a la seguridad social; que necesita obtener los respectivos registros civiles para tal fin, pero la Registraduría le niega la expedición de los mismos, exigiéndole el apostillaje de los documentos y la cédula original colombiana de la madre, de la cual solo cuenta con la contraseña. Afirmó, que son personas con escasos recursos económicos, y necesitan tener acceso a los servicios de salud.

Por lo que solicitó la intervención del juez constitucional, pues la accionada no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial (sentencia T-212 del 2013), en la que se precisó que en el caso del apostillaje puede ser reemplazado por dos testigos (art. 50 del Decreto Ley 1260 de 1970). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción, y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término concedido, la Registraduría Nacional del estado Civil, en respuesta a los hechos aludidos por la accionante, presentó el siguiente informe: (…) frente a tal situación se atiende a quienes solicitan la inscripción en el registro Colombiano, hijos de padres Colombianos y no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero debidamente apostillado, con base en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 del 2013 En consideración a este caso y para atender la necesidad deberá sobre la base del derecho a la igualdad, acudir ante la oficina registral autorizada más cercana a su domicilio a efectuar la inscripción de los registros civiles de nacimiento acompañada para tal fin de las actas de nacimiento extranjeras (sin apostille) y dos testigos hábiles debidamente identificados y, como excepcionalmente lo dispone el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970...

Bajo este entendido, me permito informar que el interesado puede trasladarse a cualquier oficina a solicitar la inscripción de nacimiento (Notaria, Registraduría, Consulado) Por lo expuesto la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente y eficaz enviando oficio a DAIRA LUZ GUERRERO BONILLA 058100 con fecha del 31 de octubre de 2016, de igual manera se envió correo electrónico a la Registraduría Especial de Barranquilla- Atlántico para su conocimiento y fines pertinentes, en el que se les informa el procedimiento que deben tener en cuenta si adelantan dicha inscripción, razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del mismo.

Del modo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil prueba que ofreció solución efectiva y de fondo al problema jurídico planteado en el libelo de tutela configurándose HECHO SUPERADO ( ). (fol. 25 a 29). Por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción al considerar que « el hecho de amparo de tutela fue superado, toda vez que hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción del nacimiento de los menores (…) ».

III. IMPUGNACIÓN La accionante la impugnó, sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

A pesar de lo anterior, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante pretende que por vía de tutela, se ordene que se acredite la calidad de nacionales colombianos de sus menores hijos, quienes fueron registrados en Venezuela, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, en el que se ha precisado que en el caso del apostillaje, puede ser reemplazado por dos testigos, de conformidad con las normas que regulan el tema.

En un asunto similar, mediante CSJ SL STL10991-2015, rad. 61451, 19 de ago. 2015, esta Sala precisó, que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, el interesado en el registro de nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas de padre y madre colombiano debe denunciar el respectivo nacimiento, para lo cual se inscribirá en el correspondiente consulado colombiano, quien remitirá las copias de inscripción al archivo general, y al funcionario competente del registro civil en la capital para abrir el folio correspondiente, y de no realizarse de esta manera, el registro podrá adelantarse ante cualquier notaría o Registraduría Municipal del Estado Civil del País. Así mismo, dicha normatividad advierte que los documentos que sirven de soporte, deben ser debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar, según la Convención de la Haya, o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul colombiano; y que el nacimiento debe acreditarse con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, enfermera o partera, copia de la partida parroquial u otro documento auténtico, pero en el caso de no poder acreditar el mismo con dichas documentales, se hará con fundamento en testimonios, tal como lo establece el artículo 50 de la misma normatividad.

Así las cosas, tal como la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el oficio radicado 058100 del 31 de octubre de 2016 le indicó a la actora, ésta debe acudir al procedimiento establecido en la Ley 1260 de 1970, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.

Y ello es así, por cuanto es inexcusable la obligación tanto de los particulares como de las autoridades, de someterse al imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana. Acceder a lo aquí peticionado, sería soslayar el cumplimiento de alguno de los requisitos en ella establecidos para ese fin, máxime que la misma accionante no acreditó haber acatado el procedimiento que la entidad le indicó debía adelantar.

En este asunto, a pesar de que la interesada pone de presente su difícil situación económica, que si bien es entendible, no es suficiente para sustraerse al cumplimiento del ordenamiento legal, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3