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STL7209-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74818 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7209-2024 Radicación n.° 74818 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLARA MERCEDES PUENTES HERNÁNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora inició proceso ordinario laboral contra la empresa Johnson & Johnson de Colombia S.A. con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral entre aquellos y, que existió un despido injusto y se ordenara el reintegro y pago de las acreencias adeudadas.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda el 13 de julio de 2020. Agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 16 de diciembre de ese año no acogió las pretensiones invocadas, decisión que fue objeto de apelación por parte de la actora. La promotora mencionó que, el proceso se remitió al Tribunal sin que se haya resuelto la segunda instancia. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva la segunda instancia en el proceso objeto de reproche.

La tutela se presentó el 10 de mayo de 2024 y mediante auto de 14 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La empresa Johnson & Johnson de Colombia S.A. expuso que no se advertía una demora judicial injustificada, teniendo en cuenta la congestión que se conocía en el país de los procesos judiciales; además que el Tribunal cuestionado tenía que llevar un orden cronológico para resolver los asuntos, pues alterar aquellos, afectaba la igualdad de los demás. Por su parte, el Colegiado censurado expuso que mediante Acuerdo de 19 de diciembre de 2022 se creó la Sala 13 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que tomó posesión del cargo el 9 de febrero de 2023 y, que el proceso le fue remitido a su despacho el 28 de febrero siguiente, por lo que la mora alegada no era atribuible a esa cédula judicial.

Agregó que la sala se encontraba evacuando los procesos más antiguos que eran del año 2012 y 2013. Añadió que el proceso objeto de reproche estaba en trámite de avocar, admitir y correr traslado. En ese orden, solicitó declarar improcedente la acción, tras indicar que no hubo mora judicial injustificada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora, tras no haber resuelto la segunda instancia en el proceso objeto de estudio. En lo que respecta a la presunta « mora judicial » alegada por la tutelista, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente que se allegó a esta instancia, se observa que: (i) El 26 de enero de 2021 el trámite se repartió al Tribunal censurado. (ii) El 19 de agosto de 2021 la parte activa allegó pruebas sobrevinientes. (iii) El 20 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó auto en el remitió a la Secretaría de esa autoridad el expediente virtual y físico para que se enviara al despacho 013.

Ello, teniendo en cuenta la redistribución de trámites conforme el Acuerdo No. CSJVAA23-20 del 16 de febrero de 2023. (iv) El 29 de junio siguiente el accionante presentó solicitud de impulso procesal. (v) El 17 de mayo de 2024 el Tribunal admitió el recurso de alzada y ordenó correr traslado para alegar. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez accionado no haya resuelto lo pertinente frente a la apelación instaurada no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el fallador ha venido adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, por lo que no es posible endilgar una mora judicial injustificada, máxime cuando no se advierte un tiempo desproporcionado.

En consecuencia, se niega el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00