Micelio
STL7208-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 45 de 1990

Radicación n.° 84301 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7208-2019 Radicación n.° 84301 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ISAAC RODELO MENCO, contra la decisión del 20 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Jorge Isaac Rodelo Menco, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por el señor Rodelo Menco, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que promovió demanda contra la Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. –Cavipetrol-, con la finalidad de que se declarara la prescripción de los pagarés Nros. 100000839, 100001788, 100006292 y 100001811, que él otorgó a favor de esta, al tiempo que pidió la cancelación de la hipoteca que celebró para garantizar el pago, “la devolución de [sus] ahorros en la suma de $13.026.624”, y condena a su favor por daños y perjuicios ocasionados». «Mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá acogió la excepción de «inexistencia del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria de los pagarés», y en consecuencia, negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación por el demandante». «El 28 de febrero de 2019, en sede de alzada, el Tribunal criticado revocó la decisión recurrida y en su lugar declaró, entre otras cosas, «la prescripción extintiva de la acción cambiaria frente a la totalidad de las obligaciones contenidas en los pagarés 100000839, 100001788, 100006292 y en lo atinente al título 100001811 únicamente para las cuotas vencidas antes del 29 de septiembre de 2013»; asimismo, negó las demás pretensiones». «Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, habida cuenta que, aduce, el Tribunal no realizó debidamente el conteo de los términos prescriptivos del pagaré nº 100001811, pues «los tres años debió contarlos, primero desde que la demandada inició la primera demanda ejecutiva llevando a ella los cuatro pagarés; es decir, la prescripción ya se había presentado a los tres años siguientes a la fecha 23 de octubre de 2008»; además, porque no aplicó el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, en la medida en que “no pued[e] retrotraer o reactivar los plazos futuros declarados vencidos por el acreedor al dar aplicación de la cláusula aceleratoria”». «Refirió que el colegiado tampoco valoró debidamente las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, las que daban cuenta, de un lado, que Cavipetrol había incoado demandas ejecutivas en su contra respecto de los cuatro pagarés, que fueron rechazadas; y por otra parte, en tanto efectuó “una interpretación errada a la oferta en solicitud de ayuda para lograr la venta parcial o total del predio hipotecado a esa Corporación, cuando en ella y en otras instancias siempre h[a] expresado y sostenido que NO H[A] RENUNCIADO A LA PRESCRIPCIÓN GENERADA EN LOS CUATRO PAGARÉS”». «Agregó que la condena por daños y perjuicios a su favor era procedente, toda vez que demostró que Cavipetrol “se apropió” de sus ahorros por $13.026.624, sin tener en cuenta que, conforme a los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996 en concordancia con el artículo 1328 del Código de Comercio, está prohibido “embargar los depósitos en ahorros que no superen el monto que para la correspondiente fecha señala”; asimismo, porque se negó a facilitar cualquier forma de pago, y la venta del predio, manteniéndolo hipotecado; y lo “expuls[ó]… como asociado de esa Corporación de ahorros desde el año 2008”».

Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] revocar la sentencia atacada en esta acción de tutela, proferida por la aquí accionada Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al incurrir en omisión de normas de ley, omisión del precedente constitucional, y omisión de pruebas aportadas oportunamente al proceso dando motivo a la presente acción de tutela».

(fols. 1 a 116). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 7 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso nº 2016 – 00661, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión emitida.

(fols. 45 a 58). La Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Civiles, indicó que «[…] en la sentencia hubo una preterición del material de prueba que informaba sobre dicha demanda ejecutiva y su rechazo y un error trascendente en la apreciación de los documentos en los que no está consignada una interrupción de la prescripción. Ello condujo a su vez a una aplicación indebida o errónea del artículo 789 del Código de Comercio, que establece el plazo de prescripción en tres años, a partir del vencimiento del título». «Ese yerro en la apreciación de la prueba, y en la derivación de sus efectos, incidió a nuestro juicio de manera significativa en el proceso; tanto, que terminó fundar la negativa de la Sala a reconocer el fenómeno prescriptivo en relación con dicho pagaré, en violación al debido proceso».

(Fols. 159 a 160). El Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. –Cavipetrol- anotó que «no comparte el fallo censurado «pero no por las manifestaciones realizadas por el aquí accionante, sino porque violó normas de índole sustancial», pues no había lugar a acceder a ninguna de las pretensiones del actor, situación que vulneró sus prerrogativas fundamentales».

(162 a 171)..Los demás intervinientes guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, denegó la tutela, pues consideró que «[…] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal examinó las probanzas allegadas al plenario, así como la normatividad aplicable al caso concreto, y concluyó que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio la prescripción del pagaré nº 100001811 se estructuró de manera parcial; asimismo, que no había lugar a reconocer los daños y perjuicios reclamados, pues, de un lado, la demandada no estaba obligada a aceptar la oferta de venta, sin que tal negativa configurara algún tipo de responsabilidad, y por otra parte, porque las decisiones de aplicar los aportes por $13.026.624 a las obligaciones financieras y la exclusión como afiliado de Cavipetrol, fueron adoptadas conforme a los Estatutos de dicha entidad».

(fols. 65 a 68). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, exponiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 247 a 259). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, señala esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que se advierta que sea subjetiva, independientemente de que se comparta o no. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 28 de febrero de 2019, mediante la cual revocó el fallo del 17 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «Bajo esa perspectiva, se revela de manera diáfana e indubitable que el demandante Jorge Isaac Rodelo Menco al elevar las precitadas ofertas de pago ante Cavipetrol S.A., no tuvo propósito distinto que reconocer de forma libre y espontánea la existencia de las obligaciones incorporadas en cada uno de los precitados títulos, mostrándose en disposición de cancelarlos, pero los efectos que ese proceder representó para las obligaciones contenidas en los instrumentos difieren en cada caso.

En síntesis, la prescripción se configuró para los tres primeros títulos aludidos y para el último sólo para las vencidas antes del 29 de septiembre de 2013. A esos aspectos se limitará la parte resolutiva de esta determinación en lo atinente al fenómeno prescriptivo». «No hay lugar a acoger favorablemente el pedimento atinente a levantar el gravamen hipotecario del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-638393, habida cuenta que continúa vigente parte de la obligación contenida en el pagaré 100001811».

Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha advertido la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por la promotora del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales no se daba el fenómeno prescriptivo frente al título 100001811, ni se podía acoger la petición de levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el bien inmueble de propiedad del accionante.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9