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STL7208-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72585 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7208-2017 Radicación n.° 72585 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGUSTÍN PINILLO BUSTAMANTE, MARÍA ANGÉLICA PINILLO BUSTAMANTE y CINDY JOHANA CABEZAS RIASCOS, contra la providencia del 20 de febrero de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Agustín Pinillo Bustamante 16.461.057 María Martha Cabezas Landázuri 27.123.812 Cindy Johanna Cabezas Riascos 1.111.763.204 Graciela Hurtado Castro 66.739.393 María Angélica Pinillo Bustamante 29.361.136 Doria Amanda Collazos Hernández 34.455.262 Lorena Bermúdez 29.568.607 Luz Mila Viáfara Paz 59.166.376 Bárbara Riascos Caicedo 29.236.411 Epifanio Antonio Ríos Betancur 4.449.370 Luis Ángel Payan Segura 5.305.485 Blanca Rovira Urrea Polindara 25.395.783 Erika Patricia Hoyos González 1.061.687.389 Yaneth Arboleda Díaz 38.668.887 Instauraron cada uno acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana y a sus derechos humanos, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Alcaldía de Santiago de Cali.

Refirieron los accionantes, ser víctimas del conflicto armado y vivir hace varios años en Santiago de Cali; que el alcalde de esa ciudad «[…] tiene la obligación de dejar en el plan de desarrollo municipal de Cali valle (sic), un proyecto de vivienda para las víctimas del conflicto armado en su CUATRENIO (sic ) y no lo izo (sic) […] ». Motivo por el cual pidieron se dé cumplimiento a la sentencia T -025 de 2014 para «[…] poder crear un proyecto de vivienda para mi familia[s] ya que es de ley[…]».

(negrillas y mayúsculas en el escrito original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó acumular todas las acciones presentadas de forma masiva y simultánea sobre el mismo asunto, notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), solicitó denegar las peticiones de los actores, por cuanto dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, que por el contrario ha venido garantizando el beneficio habitacional, motivo por el cual la acción se torna improcedente.

En relación con las solicitudes de María Martha Cabezas Landázuri, Cindy Johanna Cabezas Riascos, Graciela Hurtado Castro, Luz Mila Viáfara Paz y Bárbara Riascos Caicedo, dijo que se encuentran en estado «no postulado» y no están inscritos en ninguna de las convocatorias al Fondo Nacional de Vivienda y por ello no es posible otorgarle «carta cheque a un hogar que nunca se postuló»; en cuanto a Doria Amanda Collazos Hernández señaló que «cumple requisitos, debido a que se envió el cumplimiento de requisitos al DPS y su hogar fue a sorteo, pero NO ganó en dicho evento, por lo tanto no fue beneficiaria por medio del sorteo realizado»; agregó que en el caso de Agustín Pinillo Cabezas, María Angélica Pinillo Bustamante y Lorena Bermúdez, ostentan el estado de asignado en la convocatoria desplazados 2007.

(fols. 41 a 49) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo, que los accionantes deben estar atentos a las postulaciones en las convocatorias para la población desplazada para acceder al beneficio, y que «la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda y NO sobre esta entidad que en la actualidad carece de competencia para entregar subsidios de vivienda».

(fols. 66 a 75) La Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, señaló que no tiene competencia para acceder a las pretensiones de los accionantes y tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales. (fols. 110 a 117) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alegó que ante esa entidad no reposa petición elevada por los tutelantes.

(fols. 141 a 142) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2017, negó el amparo solicitado, por cuanto a su juicio lo que persiguen los promotores del amparo es la asignación del subsidio de vivienda familiar; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es obligación de los interesados agotar los procedimientos necesarios para su otorgamiento, y puesto que no se acreditó «[…] si se dieron o no cumplimiento a los requisitos necesarios para acceder a los subsidios que reclaman y si lo hicieron de manera total o parcial y cual pudo haber sido el resultado», afirmó que no se puede acceder por vía de tutela a las pretensiones de los actores « […] a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable».

(fols. 356 a 362) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Agustín Pinillo Bustamante, María Angélica Pinillo Bustamante y Cindy Johana Cabezas Riascos, la impugnaron, para lo cual dijeron que «Exigimos que de manera inmediata se nos den respuesta positiva de los derechos que estamos exigiendo […] ». (fols. 372 a 375) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretenden los accionantes que sea revocada la decisión de primera instancia, por cuanto a su juicio esta decisión no se encuentra de acuerdo a la ley, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a las circulares de la Procuraduría General de la Nación, en donde se establece la obligación de los Alcaldes de crear proyectos de vivienda para las familias víctimas del conflicto armado.

Sobre el particular debe precisarse que en el presente asunto no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de los impugnantes, por parte de las autoridades y entidades administrativas accionadas, toda vez que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala de Casación Laboral, no es posible acoger los amparos deprecados respecto al otorgamiento de los subsidios de vivienda, sin que previamente se hubieren realizado todas las gestiones y exigencias legalmente dispuestas para tal fin; ya que de acceder a tales pretensiones sin antes haber cumplido con la totalidad de los requisitos estaría el juez de tutela menoscabando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de los otros sectores de la sociedad que también han sido víctimas de desplazamiento forzado, y que sí han realizado los trámites requeridos para hacerse beneficiarios de los programas de vivienda adelantados por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, como los solicitantes no han cumplido con su responsabilidad de agotar el procedimiento administrativo exigido, o por lo menos no lo demostraron en este trámite tutelar, no hay lugar a acoger sus pretensiones respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, pues de hacerlo, estaría el juez de tutela extralimitando su competencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8