CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7208-2014 Radicación n.°53987 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ COLOMBIANO LTDA. CAC contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Descongestión y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El CENTRO AUTOMOTRIZ COLOMBIANO LTDA. CAC, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, por considerar que las autoridades judiciales anteriormente indicadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Sostuvo que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá de Descongestión, en providencia del 28 de junio de 2012, no resolvió de fondo y no indicó de manera clara y precisa, las razones por las cuales no acogió las excepciones propuestas; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó el auto impugnado; y, finalmente, que no está de acuerdo con las decisiones proferidas en las instancias, puesto que tuvieron como prueba para la acción ejecutiva la copia autenticada de un contrato de arrendamiento, lo que constituye una vía de hecho.
Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara la ilegalidad o en su defecto, la anulación de la providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se reanudara la actuación según lo que se ordenara en la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de abril de 2014, estimó que las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada no se exhibían como absurdas ni autoritarias y, que la decisión sí fue motivada, por lo que la solicitud de amparo debía ser denegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del CENTRO AUTOMOTRIZ COLOMBIANO LTDA. CAC la impugnó e indicó que en el presente caso, se configuraba una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental. Arguyó que el juez de tutela no aclaró las razones por las cuales se debía tener en cuenta la copia autenticada de un contrato de arrendamiento como título ejecutivo, pese a que se ha reiterado que el mismo debe ser original, razón por la cual el documento que se aportó en el proceso es ineficaz para perseguir la ejecución en su contra.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la sociedad accionante, se fundamentó en que se promovió un proceso ejecutivo en su contra, teniendo como base la copia autenticada de un contrato de arrendamiento, al cual las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas le dieron valor, pese a que a su juicio, dicho documento no reúne las características necesarias para ser considerado como un título ejecutivo, básicamente, por no ser el original del contrato.
No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para determinar que no había lugar a declarar probada la excepción de falta de título, consideró que el documento aportado como base de la ejecución cumplía con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y, si bien, se allegó en copia autenticada, dicha condición no le restaba mérito, pues el contrato de arrendamiento no equivale a los títulos valores, respecto de los cuales sí se requiere que sean originales.
En ese orden de ideas, consideró el Tribunal que el contrato de arrendamiento cuenta con la presunción de autenticidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para descartar la alegación del ejecutado. Se advierte entonces que el Tribunal motivó su decisión, exponiendo claramente las razones de orden jurídico que le conferían validez al documento aportado como título ejecutivo.
Lo que aconteció es que no le dio el alcance que pretendía la sociedad accionante, al considerar que conforme a las normas procesales, la copia autenticada del contrato de arrendamiento podía admitirse conforme al principio de autenticidad. Por consiguiente, la providencia cuestionada se fundamentó en premisas fácticas y normativas y, examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7