CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72433 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7207-2017 Radicación n.° 72433 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela formulada por AYDA LUCÍA NOGUERA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La señora Ayda Lucía Noguera presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, buen nombre, mínimo vital y los «derechos adquiridos». Señaló que instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Hospital San José de Buga; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga condenó a la demandada a cancelarle una pensión compartida, con el retroactivo a su favor.
Afirmó que el 26 de septiembre y el 6 de diciembre de 2016, por intermedio de su apoderado, Luis Felipe Aguilar Arias, denunció ante el juzgado que la Fundación Hospital San José de Buga había incurrido en la posible comisión del delito de «fraude a resolución judicial», debido a que le había dejado de pagar lo ordenado en la sentencia, en relación con la pensión compartida.
Manifestó que la juez de conocimiento no se había pronunciado al respecto y había permitido que la demandada, desde el mes de septiembre de 2016, la despojara de la mesada a la que tenía derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga: (i) tomar acciones legales necesarias para que la Fundación Hospital San José de Buga restablezca el pago de la pensión compartida y (ii) darle trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a la Fundación Hospital San José de Buga. Por auto del 8 de marzo de 2017, ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga señaló que la accionante atribuía a la Fundación Hospital San José de Buga la comisión de un presunto delito, sustentado en que había sido despojada de la pensión compartida, asunto que debía ser objeto de debate en el proceso que cursaba ante ese despacho, en tanto que las conductas de índole penal eran ajenas a su competencia. Sostuvo que la solicitud de protección de los derechos al buen nombre y al trabajo era incongruente con los hechos planteados.
Por último, señaló que al proceso ejecutivo se le estaba dando el trámite legal. Informó que, mediante auto del 22 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago; que el 8 de marzo de 2017 aceptó la sustitución del poder inicial al abogado Luis Felipe Aguilar Arias y ordenó que, antes de librarse el mandamiento, se oficiara a Colpensiones para que remitiera copia de las resoluciones por las cuales reajustó la mesada pensional de la demandante, así como constancia de los pagos realizados y de las notificaciones de tales actos administrativos.
Informó que ordenó que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran la conducta desplegada por el apoderado de la demandante. La Fundación Hospital San José de Buga manifestó que actualmente cursaba una demanda ejecutiva en su contra, por la cual se pretendía hacer exigible el pago del mayor valor o diferencia pensional reconocida a la accionante, de tal manera que ella contaba con otro mecanismo judicial de defensa.
Señaló que, de acuerdo con la sentencia proferida el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, le correspondía cancelar las diferencias pensionales generadas entre la pensión de jubilación reconocida por la Fundación y la pensión de vejez otorgada por el ISS, «mientras subsistiera el derecho», obligación que había venido cumpliendo.
Indicó que, para hacer el pago de la sentencia, liquidó la diferencia pensional causada hasta el 30 de octubre de 2012, que arrojó un valor de $56.512.139; que el 50% del retroactivo fue cancelado a los apoderados de la accionante y se acordó que el valor restante se pagaría cuando el ISS girara el retroactivo a la Fundación. Así mismo, incluyó a la demandante en nómina para cancelarle los mayores valores que se causaran a partir del 1 de noviembre de 2012.
Explicó que, mediante la Resolución GNR-416105 de 2015, Colpensiones reajustó el valor de la pensión de vejez de la señora Ayda Lucía Noguera y le reconoció un retroactivo de $7.276.223, valor que debió ser cancelado a la Fundación, por tratarse de una pensión compartida y con base en la autorización suscrita por la afiliada; que, sin embargo, ese dinero no le fue girado, lo que constituyó un enriquecimiento injusto para la pensionada.
Señaló que, en consecuencia, la institución procedió a revisar los reajustes reconocidos a la accionante por Colpensiones, que no habían sido puestos en su conocimiento y que condujeron a que le pagara un mayor valor al que le correspondía, en cuantía total de $31.771.031. Sostuvo que no era cierto que la Fundación hubiese dejado de cancelarle lo ordenado en las sentencias judiciales, sino que procedió a reajustar las diferencias pensionales, las que no tienen un carácter inmutable, dado que su objeto es el de contribuir al pago de la pensión plena de vejez, por lo que la actora no podía pretender que si ésta se incrementaba, la Fundación tuviese que continuar girándole el mismo monto por concepto de mayor valor.
Finalmente, indicó que la accionante estaba percibiendo la pensión de vejez en cuantía de $1.301.011. Con base en lo anterior, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 22 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para el reconocimiento ni la reliquidación de prestaciones económicas, puesto que tales pretensiones deben ser elevadas ante las autoridades judiciales competentes.
En ese sentido, estimó que la discusión planteada entre la accionante y la Fundación Hospital San José de Buga debía ser resuelta en el proceso ejecutivo laboral que cursa en el juzgado accionado. Finalmente, señaló que no estaban dados los presupuestos para conceder el amparo en forma transitoria, como quiera que la accionante no tenía la condición de sujeto de especial protección por razón de la edad y, adicionalmente, percibía una mesada pensional superior al valor del salario mínimo legal.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que su derecho al trabajo había sido vulnerado, debido a que la pensión reconocida era resultado de la labor que había desempeñado durante más de 30 años, así como su derecho al buen nombre, por cuanto se afirmó que había actuado ocultamente para obtener la reliquidación pensional, hecho que no era cierto, puesto que la Fundación Hospital San José de Buga fue informada al respecto desde el año 2014.
Agregó que la autoridad judicial accionada, «en un acto de venganza», por haber interpuesto la acción de tutela, le había anulado el poder otorgado al abogado Aguilar Arias, con un argumento absurdo. El abogado, Luis Felipe Aguilar Arias, solicitó que se le reconociera personería para actuar dentro de la acción de tutela. Así mismo, adujo que la sentencia no había sido modificada ni anulada y, por tanto, era deber de la Fundación San José de Buga darle cumplimiento, pese a lo cual había tomado acciones arbitrarias para despojarla de las mesadas, en desmedro de sus derechos adquiridos y su mínimo vital.
Manifestó que, aunque existiera un proceso ejecutivo en curso, era procedente restablecer en forma transitoria el pago de su mesada, hasta tanto se resolviera sobre la liquidación del crédito. Agregó que el juzgado accionado había declarado nulidades extemporáneas. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá: [ ] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la accionante solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que adopte las medidas necesarias para que el Hospital San José de Buga reanude el pago de las diferencias pensionales que le corresponden, por tratarse de una pensión compartida, pretensión a la que se opone dicha entidad al exponer que no cesó el cumplimiento de su obligación, sino que reajustó el valor que le correspondía asumir, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial y la revisión de los actos administrativos que ordenaron el reajuste de la prestación. En esos términos, la Sala estima que, como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela debe ser denegada, al advertir que el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que subyace en el presente asunto es el proceso ejecutivo laboral que actualmente cursa en el despacho accionado, por ser en dicho escenario en el que la accionante puede discutir el cumplimiento de la sentencia judicial que estima desconocida por parte del Hospital San José de Buga.
Por otra parte, no se aprecia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga haya incurrido en una dilación injustificada, puesto que, según las pruebas aportadas por la autoridad convocada, mediante auto del 8 de marzo del año en curso, consideró que antes de librar el mandamiento era necesario adoptar medidas necesarias para esclarecer los pagos realizados por concepto de mesadas y, por ende, ordenó que se oficiara a Colpensiones para que allegara copia de los actos administrativos de reajuste pensional y las constancias se su notificación y pago, actuación que no se advierte manifiestamente arbitraria ni caprichosa y que, con todo, debió ser controvertida por la accionante a través del recurso legalmente procedente.
Tampoco es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique. En relación con la alegación expuesta en la impugnación, relativa a que el juzgado había declarado nulidades extemporáneas, se observa que constituye un hecho nuevo traído en la impugnación, sobre el cual no es admisible realizar pronunciamiento alguno, so pena de lesionar el derecho a la defensa de la autoridad accionada, puesto que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal supuesto fáctico en la contestación de la acción de tutela.
Finalmente, con relación con los hechos alegados frente a la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, debe recordar la Sala que el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que se compruebe que han sido vulnerados o se encuentran amenazados y no el de servir de conducto para promover investigaciones, puesto que para tal fin, los interesados deben acudir ante las autoridades competentes.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Reconocer personería al abogado Luis Felipe Aguilar Arias para actuar como apoderado de la señora Ayda Lucía Noguera Potes, en los términos del poder conferido. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7