CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84647 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7206-2019 Radicación n.°84647 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia del 03 de abril de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que ÁNGEL YAÑEZ RUEDA, promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ángel Yáñez Rueda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de, «acceso a la justicia, en conexidad con el debido proceso, defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató el apoderado del accionante que, Luz Marina Jiménez Gutiérrez, laboró a su servicio entre el 01/01/1995, y el 01/07/2007, fecha de su retiro; que esta señora lo demandó con el fin de que se ordenara cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, sobre la diferencia entre el salario mínimo y la suma de $880.000, que era lo que realmente ella devengaba.
Precisó, que de este asunto conoció el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y que una vez tramitado, se profirió fallo de primera instancia el 18 de mayo de 2012, declarando que entre demandante y demandado, existió relación laboral indefinida, entre el 1° de junio de 1991 y el 01 de enero de 2008, condenando a la pasiva, a pagarle a la actora el faltante de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión, el valor de la primera mesada pensional a partir de 2007, la diferencia entre las mesadas recibidas y las que se deben pagar con el salario real a partir de ese año, y los reajustes legales correspondientes, absolviendo al demandado de las pretensiones restantes; providencia que fue apelada por las partes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del respectivo trámite de instancia, en fallo del 9 de mayo de 2013, modificó parcialmente el del a quo, quedando así: «SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al demandado a pagar la diferencia en los aportes a pensión entre el mes de enero de 2004 al 1 de enero de 2008, junto con los intereses que rigen para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios determinados de conformidad a la parte motiva de esta decisión».
Indicó, que el anterior fallo no es claro, en cuanto no aporta los valores que deben ser cancelados, así como tampoco indica, quien debe cumplir la orden impartida, y que Colpensiones, elaboró 4 recibos con fechas diferentes para los pagos; que la demandante inició proceso ejecutivo laboral y que el juzgado de conocimiento el 29 de abril de 2014, libró mandamiento de pago, a la vez que aceptó la renuncia de la apoderada del demandado, quedando sin defensa técnica dentro del proceso.
Que, el 29 de agosto de 2018, solicitó a Colpensiones un cálculo actuarial actualizado, y en septiembre de igual año, nombra nueva apoderada, quien radica memorial solicitando suspensión del proceso, hasta que dicha entidad de respuesta a la solicitud presentada sobre el cálculo actuarial. Por auto del 1 de noviembre de 2018, el despacho reconoce personería y niega la petición, auto que se impugna y fue negado; luego se solicitó a Colpensiones aclaración sobre los recibos del cálculo actuarial, lo cual no ha tenido respuesta, lo que ha motivado el no pago y por ende no cumplir con la orden del despacho judicial.
Acorde a lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, SUSPENDER de manera inmediata la orden de secuestro sobre los bienes: 1. Establecimiento de comercio denominado “ÁNGEL YAÑEZ” con NIT. 1346999822-9, y 2. Bien automotor marca Jeep, placas ZOB 417, modelo 1973, clase campero placa de motor 21378, teniendo en cuenta que mi profesión es la de Diseñador de modas y este local comercial es donde trabajo atiendo mis clientes, tengo mis implementos de trabajo como son las máquinas de coser, las máquinas fileteadoras, las telas que mis clientes proporcionan para sus diseños, las personas que me colaboran en mi trabajo diario.
Declarar sin efecto el mandamiento de pago proferido el 29 de abril de 2014, hasta tanto COLPENSIONES emita en derecho el respectivo Cálculo Actuarial y de esta manera dar cumplimiento a la orden judicial. ORDENAR A COLPENSIONES hacer en derecho y bajo los parámetros ordenados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL el estudio del respectivo cálculo actuarial, y notificarlo en el término de la distancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de la presente anualidad (folio 83), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, se pronunció el Juzgado 12 del Circuito de Bogotá, indicando lo decidido en primera instancia, y lo ordenado por el sentenciador de alzada; agregó, que mediante auto del 29 de abril de 2014 se libró mandamiento de pago, medidas cautelares, se ofició a Colpensiones para que efectuara el respectivo cálculo actuarial, que el mismo fue allegado al proceso; luego se ordenó a dicha entidad que lo actualizara; que en providencia de noviembre 01 de 2018, se reconoció personería a la apoderada del demandado, y se negó la solicitud de suspensión del proceso, por no ajustarse al mandato del artículo161 del CGP.
Concluye el juzgado su respuesta, aduciendo que siempre se respetó el debido proceso, que no se han conculcado derecho de ninguna de las partes, por lo tanto, debe declararse la improcedencia de este amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 03 de abril de 2019, afirmó que en la solicitud elevada por Yáñez Rueda, «advierte la mayoría de la Sala el fracaso de este amparo, por desatender el presupuesto de la inmediatez, pues fue incoado tardíamente el 5 de marzo de 2019 (folio 82), habiendo transcurrido más de cuatro años desde que aquellas decisiones fueron emitidas […]»; para más adelante indicar, que no obstante lo anterior, sume el conocimiento amparado en la sentencia STC14595-2017, del 14 de diciembre de 2017, que a la letra reza: «la ausencia de tales presupuestos en la solicitud de amparo constitucional, no constituye un obstáculo insalvable para el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados».
Acto seguido, aseveró que establecido lo anterior, se muestra incontrovertible que el amparo incoado está llamado a prosperar, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden del inconforme, especialmente de su derecho al debido proceso, con claras repercusiones frente a su patrimonio con el decreto de las medidas cautelares, por cuanto «si bien el título ejecutivo base de recaudo lo constituye la sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, por la Juez décima Laboral de Descongestión de esta ciudad, el 18 de mayo de 2012 (fls 135 a 146), modificada por la sala Laboral de Descongestión de esta Corporación mediante providencia del 2 de mayo de 2013 (fls 11 a 21 del Cuaderno del Tribunal), se ordena el pago de una “diferencia de aportes para pensión entre enero de 2004 al 1° de enero de 2008, junto con los intereses que rigen para impuesto de renta y complementarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios determinados en la parte motiva de la decisión”, en favor de la demandante Luz Marina Gutiérrez Jiménez, y con base en ello se libró la orden de pago ejecutivo, no lo es menos que al momento de librarlo, se pasó por alto tener claridad de la suma líquida del valor de las diferencias de aportes objeto de la ejecución y especificar en qué entidad de seguridad social correspondía realizarse su pago, pues la orden de pago no podía ordenarse en favor de la trabajadora, sino a la administradora a la cual se encontraba afiliado […]» Por lo aquí expresado, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoados por el tutelante.
IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por la apoderada de la interviniente Luz Marina Jiménez (folio 198), reiterando lo alegado por ella en escrito radicado el 23 de abril de año en curso. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el hoy tutelante, funge como demandado en proceso ejecutivo, incoado en forma posterior al ordinario, donde fue condenado a cancelarle a su ex empleada Luz Marina Jiménez, los faltantes de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el valor de la primera mesada pensional a partir de 2007, por valor de $485.128,49, y la diferencia entre las mesadas recibidas y las que se deben pagar con el salario real indexado, más los ajustes correspondientes y las agencias en derecho, lo cual fue modificado en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 9 de abril de 2013, modificó el extremo inicial de la relación laboral para el 2 de enero de 2006, y el numeral segundo de la decisión apelada, para en su lugar, condenar al demandado, al pago de la diferencia de los aportes en pensión, entre enero de 2004 y enero de 2008, junto con los intereses que rigen para renta y complementarios, acorde con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y los salarios determinados.
Inconforme con lo decidido en su contra, el demandado Yáñez Rueda interpuso esta acción de amparo constitucional, buscando le suspendan las medidas cautelares, que se tomaron en su contra, referentes al secuestro de sus bienes, que se deje sin valor el mandamiento de pago, ordenado en sede judicial, el 29 de abril de 2014, y se ordene a Colpensiones, la expedición del cálculo actuarial, bajo los parámetros indicados por el Tribunal mencionado.
Para entender el asunto, se debe indicar, que en el proceso ordinario laboral que inició la trabajadora contra su empleador hoy accionante en tutela, el juzgador de segunda instancia, frente a los extremos del contrato, adujo lo siguiente: «[…] encuentra la Sala, que no es posible llegar a la errada conclusión adoptada por el a quo, frente al extremo inicial de la relación laboral, más aún, se repite, cuando no aparece soporte probatorio que así lo permita, debiéndose modificar en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes en litigio a partir del 2 de enero de 1996, como se soporta probatoriamente con la documental que obra a folio 41 del plenario».
Y respecto del pago de aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones, indicó: […] observa la sala que se limitó el demandado a desconocer los documentos sin siquiera, por ejemplo, contradecirlos o tacharlos pensando que con el simple desconocimiento los dejaría sin valor. Errónea apreciación. Por el contrario, encuentra la Sala, por ejemplo, que lo que se encuentra consignado en las planillas de nómina correspondientes al año 2005, aparece suficientemente soportado con la certificación laboral suscrita por el demandado y que obra a folio 36 del expediente.
Luego señaló, que la demandante cumplió con la carga probatoria que recaía sobre ella, para demostrar que su salario no correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, y por lo tanto se le debían reconocer los derechos pretendidos por ella, e indicó: «Se tendrá para todos los efectos, que la demandante percibió como salario mensual para el año 2004 la suma de $800.000, para el año 2005, la suma de $800.000, para el año 2006 la suma de $840.000 y para el año 2007-2008 la suma de $880.000 pesos.
Lo anterior de conformidad con la prueba documental que obra en el plenario a folios 42 a 63»; para concluir así: Con base en las normas anteriormente citadas, este despacho encuentra, debe condenarse al demandado a pagar la diferencia en los aportes a pensión entre el mes de enero de 2004 al 1 de enero de 2008, junto con los intereses que rigen para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 00 de 1993.
El demandado deberá consignar a la Administradora de Pensiones Colpensiones quien asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, en un término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Para proceder al pago de las diferencias en los aportes de pensión se tomará como referente el valor del salario determinado para cada año, como se indicó precedentemente.
Como el empleador no cumplió voluntariamente con el derecho declarado, la trabajadora inició el cobro ejecutivo, ante el mismo juez de conocimiento, quien profirió mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, el 29 de abril de 2014, y como no hubo pronunciamiento del ejecutado, el 13 de julio de 2015, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; pero adicional, a ello, el 2 de junio de 2016, con reiteración el 19 de octubre de esa anualidad, se ofició a Colpensiones para que diera curso a la elaboración de un cálculo actuarial, hasta que por fin, en 2018, se obtiene una respuesta definitiva de la entidad, lo cual es puesto en conocimiento a las partes por parte del juzgado, el 24 de septiembre de dicho año. El 30 de octubre de 2018, se ordena la liquidación del crédito, y el 1º de noviembre se ordena medida de secuestro de bienes, además de haber negado la petición del ejecutado de suspensión del proceso.
Frente a ello, el empleador interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto negativamente el primero, el 29 de enero de 2019, y negado el segundo. El 7 de marzo del año en curso, el ejecutado le solicita al juzgado que dé por terminado el proceso, de conformidad con el pago realizado. Con respecto a esta actuación dentro del proceso ejecutivo, el empleador se muestra inconforme, pues considera que al momento de librar mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta la suma líquida del valor de las diferencias en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como tampoco la entidad a la cual se le debía abonar los pagos correspondientes a las sumas adeudadas por el demandado, aspectos en los cuales no hubo claridad, con fundamento en lo previsto en los artículos 100 del CPT y SS, y 422 del CGP.
Argumentación, que como quedó plasmado en los antecedentes de la decisión, el Tribunal acogió, invalidando la actuación surtida, incluso, desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago, a efectos de que se establezca el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, aunque de antemano, el sentenciador en sus consideraciones anticipó que no se cumplían.
Sin embargo, para la Sala, ciertamente el aquo se equivocó, pues desconoció flagrantemente los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. No comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, al dejar de lado el primero de los aludidos referentes jurídicos, por cuanto el accionante, al haber tenido conocimiento del proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra, pretende cinco (5) años después cuestionar la decisión que accedió a la orden de apremio, descartando con ello, la necesidad y urgencia del amparo.
Y en cuanto al segundo principio, es evidente, que si no estaba de acuerdo con la providencia que libró el mandamiento ejecutivo, tenía a su disposición los mecanismos ordinarios para oponerse a ello y discutir su legalidad, lo cual no hizo; como tampoco, formuló cuestionamiento alguno dentro del proceso ejecutivo, relacionado con alguna indebida notificación, si era que consideraba que, en realidad nunca se enteró de la actuación, lo que posiblemente le impidió ejercer su defensa, sino sólo hasta octubre de 2018, cuando vino a solicitarle al juzgado una suspensión del proceso, a efectos de realizar los trámites directos ante Colpensiones, para poder satisfacer la acreencia pensional de su ex trabajadora, es decir, un trámite que bien pudo realizar cuatro (4) años atrás, luego de quedar ejecutoriada la decisión que declaró el derecho de la operaria en el proceso ordinario.
De suerte que, no se podía obviar el cumplimiento de estos presupuestos del amparo, con mayor razón, si dentro del expediente no se acreditaron razones de peso que justificaran la falta de ejercicio de las acciones respectivas, como lo puede ser la calidad de sujeto de especial protección constitucional del ejecutado, que obligue al operador judicial a examinar la satisfacción de dichos requisitos de una manera flexible.
Adicional a lo anterior, conviene resaltar, que nada se opone a que dentro del trámite ejecutivo laboral, el juzgador pueda ejercer los poderes que tiene a su alcance, para velar por la materialización de los derechos declarados, sobre todo, aquellos que corresponden a la seguridad social de los trabajadores, exigiendo, por ejemplo, que en aquellos eventos en los que se requiera el pago de aportes pensionales, sean liquidados por el ente asegurador de cualquiera de los dos regímenes pensionales, dependiendo como se hubiera definido en la sentencia, con el propósito de que se conforme el capital necesario para financiar las prestaciones económicas de los afiliados y sus beneficiarios, en paralelo con la continuación de las etapas propias del proceso ejecutivo, en caso de que el deudor, voluntariamente no honre el cumplimiento de la decisión judicial que accedió al derecho reclamado.
Por otro lado, se indicó que el hoy accionante había realizado depósito por valor de $10.000.000, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, a lo que expresó el juzgado al responder esta tutela, que está pendiente por resolver, aspecto sobre el cual, el juez constitucional no puede pronunciarse, dado que es el juez natural, quien debe dirimir el asunto, cerciorándose del cumplimiento de la respectiva obligación, y preceder en consecuencia inclusive, al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.
En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo, no fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es necesario revocar el fallo de primera línea, y en su lugar, negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Ángel Yáñez Rueda, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00