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STL7206-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7206-2014 Radicación n.°54003 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE BENAVIDES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 03 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE BENAVIDES instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que instauró proceso ejecutivo singular contra el señor Juan Mauricio Medina Niño, en el que pretendió el pago de la suma de $173.182.259; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante providencia del 18 de febrero de 2013, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido; que el demandado apeló dicha decisión; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de auto proferido el 21 de noviembre de 2013, modificó la decisión de primera instancia, declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $4.182.259; y finalmente indicó que contra esta providencia no procede recurso alguno. Con base en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 21 de noviembre de 2013.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los terceros interesados y, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, para lo cual estimó que las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no se exhibían como absurdas ni autoritarias, de modo tal que ameritara la protección constitucional invocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE BENAVIDES la impugnó e indicó que no se tuvo en cuenta que la sentencia atacada carecía de asidero jurídico, pues no valoró los argumentos expuestos por la demandante en el proceso, conforme a los presupuestos que desarrollan el tema en materia probatoria; recabó en el hecho de que el Tribunal no realizó el examen de legalidad de las facturas aportadas por la parte ejecutada, documentos que por su carácter fraudulento motivaron la iniciación de un proceso ante la jurisdicción penal; igualmente, aduce que las sumas que se tuvieron por demostradas nunca fueron consignadas en su favor.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que promovió un proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de la suma de $173.182.259; que en el curso del proceso, el Tribunal declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo debido; decisión que reprocha a través de este medio, aduciendo que dicha Corporación no hizo el examen de legalidad sobre los documentos aportados por la parte ejecutada, los cuales, sostiene, eran fraudulentos.

No obstante, al examinar la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, encuentra la Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, encontró acreditado que la letra de cambio que se pretendía cobrar por vía ejecutiva, pese a su tenor literal, se suscribió para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer a cargo del ejecutado, consistente en la entrega de unos soportes contables a la empresa AEROAPOYO LTDA., para eliminar la deuda que tenía con dicha empresa, tal como se estipuló en el negocio subyacente de compraventa suscrito por las partes.

También se advierte, que el Tribunal no desconoció que la demandante estaba discutiendo la legalidad de los soportes o facturas entregadas por el ejecutado, lo que aconteció, es que no le dio el alcance que pretendía la accionante, al considerar que conforme a la normatividad comercial, la demandante tenía un término de 10 días para rechazar las facturas, omisión que daba lugar a entender su aceptación tácita de las mismas y, por consiguiente, se entendía parcialmente cumplida la obligación que dio origen a la suscripción de la letra de cambio.

Se advierte entonces, que la Sala ciñó su decisión a las disposiciones que regulan los negocios comerciales, a partir de las cuales examinó las pruebas allegadas al proceso, para definir la controversia. Por consiguiente, la providencia cuestionada se fundamentó en premisas fácticas y normativas y, examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7