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STL7204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1420 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84613 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7204-2019 Radicación n.°84613 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR HERNÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edgar Hernán Gómez Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató el apoderado del accionante que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se adelantó proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, bajo el radicado N°1500131030-01-2003-00339-00, litigio promovido por el Fondo de Garantía de Entidades Cooperativas FOGACOOP, en contra de la Caja Popular Cooperativa Limitada, Sociedad Cinco Ltda, y de Edgar Hernán Gómez Martínez.

Precisó, que una vez adelantado el trámite ordinario, el Juez de primera instancia emitió fallo, en el que declaró la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa referido, como consecuencia, ordenó a la demandada, «restituir el precio recibido con las deducciones del caso y FOGACOOP debía restituir el inmueble a su vendedora CAJACOOP, además, se le concedió a la parte demandada, la opción de persistir en el negocio jurídico… opción para la cual se le concedió el término de un mes contado desde la ejecutoria de la sentencia»; no obstante, el vencedor guardó silencio respecto a lo ofrecido, y omitió hacer uso de la opción otorgada por el Juzgador en el ordinal cuarto del proveído, lo que a su juicio deriva en la imposibilidad de exigir ejecutivamente otra prestación, en tanto no fue facultado para la exigibilidad de múltiples obligaciones.

Indicó, que como consecuencia del proveído calendado al 20 de octubre de 2011, FOGACOOP efectuó lo propio del título III, capítulo II del Código General del Proceso, así, solicitó «al Juzgado que librara mandamiento ejecutivo de pago por las sumas de dinero que estaban contenidas en el ordinal SEXTO de la sentencia de RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME»; lo solicitado fue atendido favorablemente por la primera instancia, no obstante, afirmó que dicho actuar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil, y transgrede las garantías fundamentales de que es titular.

Que, inconforme con lo referenciado en el párrafo precedente, propuso excepciones de mérito, las cuales no fueron atendidas por el Juzgador y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución; controvirtió lo resuelto mediante recurso de apelación, y el trámite correspondió por reparto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien en el contenido del proveído calendado a 5 de abril de 2019, afirmó que al tratarse de una obligación facultativa, el acreedor puede exigir únicamente el cumplimiento de la obligación a la que está sujeto directamente el deudor, sin embargo, confirmó lo recurrido, lo que derivó en una solicitud de adición, por cuanto a su juicio, no se resolvió la inconformidad plasmada; no obstante, el requerimiento fue denegado.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se deje sin ninguna validez, la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en consecuencia, resuelva de fondo el recurso de alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, descorrió el traslado mediante escrito del 12 de abril de 2019, en el que informó que «la sentencia proferida en vía declarativa ordinaria, no fue impugnada por el aquí demandante en tutela, además, que no es de recibo en el trámite ejecutivo promovido ante el mismo juez de conocimiento del proceso ordinario que expidió la sentencia que sirve de título ejecutivo; cuestionar, ante el mismo juez, la validez y eficacia de la sentencia como excepción».

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante oficio N° 1203 manifestó, que el expediente bajo el radicado N° 15001310300120030033900, fue remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 15 de enero del año en curso, motivo por el cual se torna inviable el acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de abril cursante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, afirmó que la solicitud elevada por Edgar Hernán Gómez Martínez, se reviste de improcedencia en tanto no se avizoró «el supuesto factico invocado en el escrito constitucional». A demás, precisó que la solicitud de alzada radicada por el quejoso, fue resuelta integralmente por el Tribunal accionado, con criterios suficientes ajustados a la normatividad vigente y aplicables a la precitada controversia.

Refirió que, fue enfático el Juez ordinario de segundo nivel al aducir que «hizo muchos esfuerzos para buscar salidas, pero no puede desconocer una sentencia ejecutoriada [ni] ir más allá de las facultades que la ley le otorga», motivo por el cual, señaló que «la solidaridad [impuesta en sentencia de 20 de octubre de 2011], no surge en el trámite ejecutivo, [ella tiene] apoyo y soporte legal (…), Decreto 1420 de 1998 art. 11, que establece que quien realiza el dictamen para efectos de una negociación de esta naturaleza se vincula a cualquier acción, que es la razón por la cual se enlazó a Gómez Martínez al proceso en condena en la responsabilidad solidaria».

Acto seguido, aseveró que en ningún momento se evidenció la transgresión referida por el accionante, lo que deriva en la imposibilidad de intervención constitucional, para fundar su apreciación, y trajo a colación lo referido por esa Corporación, en Sentencia STC de 13 de marzo de 2009, 00147-01. Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por Edgar Hernán Gómez Martínez, a través de su apoderado judicial mediante escrito del 29 de abril del año en curso, y fundó su inconformidad en la imposibilidad que reviste al acreedor del título ejecutivo de efectuar cobro de algo que no se encuentra inmerso en él, sobre lo cual, refirió que «la sentencia no le impuso a la parte demandada la exigibilidad de varias obligaciones, sino que, a la luz del derecho, ese fallo contiene solo una obligación que vincula directamente al demandado con su demandante», la misma que se extingue con el vencimiento del plazo otorgado para la exigibilidad.

Además, reiteró que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se pronunció de forma clara y completa, respecto a los pedimentos enunciados en el escrito de impugnación. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se adelantó proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, que generó sentencia adversa a los intereses del hoy impugnante, es por esto que el vencedor acudió al Juez para la ejecución de la providencia, obteniendo emisión de mandamiento de pago, a lo que se opuso el hoy recurrente, sin obtener proveído favorable del Tribunal de esa ciudad.

Lo aducido en precedencia, no fue acogido por Edgar Hernán Gómez Martínez, derivando en la radicación del presente amparo constitucional, resuelto en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que dispuso negar el amparo deprecado, argumentando «la Corporación criticada expuso con suficiencia las motivaciones que la llevaron a desechar la queja del allí demandado», lo que le permitió concluir, «que al margen de si el quejoso comparte o no las manifestaciones anunciadas, la tesis sometida a juicio ya fue zanjada,» motivo por el cual agrega que, «el sustento de la lesión endilgada, no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda».

Ahora bien, cabe resaltar que, controvertir decisiones judiciales resulta procedente en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configure alguno de los presupuestos decantados jurisprudencialmente, oportunidades en las que se debe avizorar la transgresión de garantías fundamentales; no obstante, para el presente asunto es preciso indicar, que lo resuelto en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de referencia, se reviste de argumentos sólidos ajustados a la normatividad vigente, que aun cuando no acogen lo pretendido por el accionante, resultan imposibles de ser debatidos mediante este trámite.

Todo lo anterior en el entendido que, si bien la providencia emitida por el Tribunal accionado, resulta desfavorable a las pretensiones del hoy recurrente, tal circunstancia no puede entenderse como una transgresión a sus garantías de orden fundamental, máxime cuando lo decidido, fue solventado con suficiencia y obedeciendo a los parámetros legales vigentes.

De lo anterior, es preciso señalar que, aunque el actor, alegó la improcedencia de la demanda ejecutiva, el juez natural de segunda instancia, al resolver el recurso de alzada, refirió: «que otro hubiera podido ser eventualmente el resultado del proceso si la sentencia de rescisión de contrato por lesión enorme que se estaba ejecutando, hubiera sido apelada en su momento por el DR. EDGAR GÓMEZ MARTINEZ, cosa que no ocurrió,» además indicó, «que en esa instancia el TRIBUNAL no puede volver sobre la controversia de la lesión enorme, pues con ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada».

Para la Sala, las conclusiones del sentenciador de segundo grado, no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente, respecto de la exigibilidad de obligaciones facultativas contenidas en providencia judicial, que es el que muestra el actor; pero eso, no habilita a la Corte en sede de tutela, a desconocer su labor autónoma y genuina, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial, resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional, en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación, de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.

Por lo aquí dilucidado, es posible avizorar que lo decidido por los operadores judiciales convocados, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus providencias se revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional. En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas, aun cuando resultan desfavorables a los intereses del actor Gómez Martínez, se ajustan a derecho, siendo entonces planteamientos suficientes para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00