Radicación n.° 72905 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7204-2017 Radicación n.° 72905 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad BE & CO CONSTRUCTORES S. A. S., frente al fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP); que la jurisdicción contenciosa administrativa remitió por competencia la demanda a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, siendo repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que se acercó en varias ocasiones al despacho judicial para saber sobre el trámite de la demanda, en las que siempre era informado de que el proceso se encontraba al despacho; que el Juzgado no cuenta con un equipo de cómputo en ventanilla para consultar vía web el proceso, sumado a que intentó hacer seguimiento por la sitio web de la Rama Judicial, sin lograr ningún resultado pues siempre salía un mensaje de que no había información al respecto o que había un daño en el sistema.
Que en marzo de 2017, acudió al Juzgado en donde solicitó que le facilitaran el proceso, momento en el cual el funcionario que lo atendió le informó que se había rechazado la demanda porque no fue subsanada dentro del término legal. En efecto, por auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado inadmitió la demanda (i) porque el poder allegado había sido conferido para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no un proceso ordinario laboral;
(ii) porque las pretensiones originales no correspondía a la competencia del juez ordinario laboral; y (iii) porque no se acompañaron todos los traslados respectivos. Se queja de que la información suministrada por los funcionarios del Juzgado lo indujo a error, «hecho que en anuencia con la inexistencia de un equipo de cómputo en la ventanilla del juzgado que permita la consulta de los procesos por parte de los interesados y la imposibilidad de consultar por el sitio web de la rama judicial, impidieron el ejercicio de sus derechos fundamentales».
Que el Juzgado omitió valorar en debida forma la demanda, que le había sido remitido por competencia por la jurisdicción contenciosa administrativa; que el poder allegado «cumplió con todo rigor los requisitos de ley para la instauración de la demanda, por lo que se debió continuar con el trámite pues el apoderado, además de acreditar la calidad de abogado, estaba plenamente facultado para discutir judicialmente el acto de la UGPP motivo de la acción impetrada».
Que el Juzgado «desde el momento de avocar el conocimiento sabía que debía devolver con toda inmediatez a la jurisdicción contenciosa administrativa el trámite, que se había iniciado ante la misma», de modo que la adecuación de las pretensiones «era absolutamente innecesario e improcedente». Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «ordenar al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tramitar la demanda por dicho despacho rechazada, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que por auto del 9 de febrero de 2017, se inadmitió la demanda presentada por la sociedad accionante, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le otorgó el término de 5 días para que subsanara los yerros puestos de manifiesto; no obstante, como ello no fue cumplido dentro del referido término, por auto del 27 de febrero de 2017, se dispuso el rechazo de la demanda, actuaciones que fueron notificadas por estado.
Que el 7 de marzo de 2017, «el apoderado de la parte actora retiró la demanda, anexos y traslados, luego de insistir en ventanilla que en varias oportunidades había indagado por su proceso, pero le decían que estaba a Despacho, circunstancia que si bien pudo haber sucedido, no relevaba al apoderado o a sus dependientes de la obligación de consultar los estados, pues las notificaciones de los distintos proveídos no se hacen a través de la ventanilla ni a través de los empleados del juzgado, como de manera equivocada lo ha venido insinuando».
Por último, precisó que ciertamente en el mes de febrero se presentaron fallas en el sistema de información, pero por la Secretaría del despacho se suministró la información y se facilitó el expediente a quien lo requería, « como es obligación de todo juzgado». En sentencia del 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la conducta que se le imputa al aquí accionado, Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso del accionado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido».
Adicionalmente, «no obra prueba alguna que demuestre que la parte demandante, esto es, el apoderado de la aquí tutelante, be&co constructores s. a. s., dentro del término legal, haya presentado recurso alguno, frente a la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al rechazar la demanda, sin que sea posible alegar a su favor, que no le fue informado en debida forma el trámite del proceso, comoquiera que, las decisiones adoptadas por el accionado, fueron debidamente notificadas al extremo demandante, a través de la respectiva anotación en el estado correspondiente».
IMPUGNACIÓN La parte accionante insiste en que el Juzgado «omitió valorar en debida forma el hecho de que se le había remitido por competencia un proceso ya instaurado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero que justamente la entrada en vigencia de una norma de carácter procesal le obligaba a devolver al juzgado administrativo original la acción, hecho que le impedía avocar el conocimiento y exigir la adecuación de la acción a un proceso de justicia ordinaria que no correspondía al trámite legalmente aplicable».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicha normatividad no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, la sociedad accionante alega como factor generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales que el Juzgado accionado hubiese rechazado la demanda, pese a que lo procedente era que la remitiera a la jurisdicción contenciosa administrativa por carecer de competencia para conocerla. No obstante, la razón acompaña al Tribunal para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente, este excepcional mecanismo no fue concebido para solucionar errores u omisiones de las sujetos procesales o para corregir oportunidades vencidas en los litigios judiciales, ello por cuanto, el abogado de la sociedad accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, por así permitirlo el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma […]». Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Así las cosas, al ser evidente que la parte actora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no es posible que intente enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de la tutela, toda vez que ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, pueda dar lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial contra ella adelantado.
Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10