CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55934 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7203-2019 Radicación n.°55934 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN ALFONSO ROJAS GARCÍA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se ordenó vincular a GAS ZIPA S.A. E.S.P., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2017-00605, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Germán Alfonso Rojas García, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el apoderado de la accionante que, el actor laboró durante más de 16 años, para la empresa GAS ZIPA S.A. E.S.P., hasta el día 20 de abril de 2017, fecha en la que fue despedido sin justa causa por su empleador; qué las causas aducidas por el empleador para prescindir de los servicios de su trabajador, fueron que Rojas García como conductor, era el responsable de la pérdida del gas, o la desaparición de este producto de la empresa.
Agregó que, al considerar injusto su despido, el trabajador demandó a su empleador por la vía laboral, persiguiendo su reintegro basado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto. Acotó igualmente que, una vez tramitado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, denegó las pretensiones principales de la demanda, y solo concedió la indemnización por despido injusto.
El anterior fallo, fue recurrido en apelación ante el superior, y una vez tramitada la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó en su totalidad, la decisión impugnada. Argumenta que esta decisión, resulta vulneradora de los derechos fundamentales del actor, toda vez que este, se encontraba cobijado por el fuero de salud, ya que a la fecha de su desvinculación laboral, tenía «recomendaciones médicas ocupacionales con carácter urgente».
Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por los defectos invocados al inicio de este escrito y por ende violó el derecho constitucional fundamental de mi mandante al debido proceso. 2. Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue violado a mi mandante de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito. 3.
Que se declare la nulidad de la providencia tutelada. 4. Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que el demandante tenía ser reintegrado a su trabajo y al pago de las prestaciones económicas derivadas de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, notificada el 3 de abril de 2019, la cual confirmó en su totalidad, la sentencia de primer grado, dictada en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que fue favorable parcialmente a las pretensiones del actor.
Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias puestas a su consideración, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, hace las siguientes acotaciones: Al desatar el recurso, el sentenciador de alzada con base en el acervo probatorio arrimado al proceso, no encontró probada en el trabajador, la existencia de una debilidad manifiesta de tal magnitud, que le impidiera desempeñar sus funciones laborales con normalidad, como era su deber al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al respecto manifestó: «[…] en el proceso no hay prueba que el demandante tuviera un estado de afectación a su salud que le dificultara de manera ostensible y sustancial su desempeño de sus funciones como conductor o distribuidor, solo existe una observación médica que sugiere una dieta tipo hipo grasa y ejercicios aeróbicos que obra a folio 25, es decir, este simple estado no tiene la fuerza por sí mismo, para que se considere al actor como una persona limitada o disminuida de forma sustancial en las actividades laborales que cotidianamente realiza, entonces como no quedó acreditado el estado de debilidad manifiesta, ninguna de las garantías consagradas en la Ley 361 de 1997, podría generarse a su favor, en este punto valga anotar que la historia clínica allegada por la señora declarante Luz Estela Toro Villa, y que fue incorporada al expediente como prueba por parte de la juzgadora de instancia folio 163 a 169, no tiene la relevancia suficiente para su examen en este caso, sencillamente porque el estado de debilidad manifiesta debe estar acreditado al momento de la formulación del contrato de trabajo, y no después […].
Al respecto se tiene que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii ) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se itera que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, una vez consultado en el sistema de la Rama Judicial SIGLO XXI, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en su momento; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda ahora el juez constitucional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
En este punto, debe enfatizarse que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales, estaría sujeta a la controversia constitucional, que, en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En el asunto que se estudia, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, advierte que la protección suplicada por la actora, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada, la cual fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada sentencia, esta se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00