CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72821 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7203-2017 Radicación n.° 72821 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN A. S. P. C. n.º 30 GUASIMALES contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió GIOVANNY MAURICIO FERREIRA NÚÑEZ en contra de la impugnante, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Giovanny Mauricio Ferreira Núñez adelantó la presenten acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 20 de septiembre de 2016, se llevó a cabo una junta médica laboral en la que le dictaminaron un 9.0% de disminución de la capacidad laboral; que impugnó la anterior decisión, porque « se hizo al criterio del médico de medicina laboral, olvidando que para realizar la valoración médica debe estar presente el médico o médicos tratantes», sumado a que no se tuvo en cuenta el concepto médico de ortopedia.
Que por oficio del 24 de febrero de 2017, le informaron que el Tribunal Médico de Revisión Militar había sido convocado para el 19 de julio de 2017 a las 8:00 a. m. en la ciudad de Bogotá; que 7 de marzo de 2017, solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 Guasimales, que le indicaran el procedimiento para el reconocimiento y pago de los viáticos, transporte y hospedaje para trasladarse de Cúcuta, su lugar de residencia, a Bogotá para la valoración por el Tribunal Médico de Revisión Militar; sin embargo, por oficio n.º 00456 negaron tales pagos con el argumento de que «en el presupuesto asignado a la salud no se cuenta con un rubro designado a cubrir tal erogación […], y no se evidencia que se encuentre en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos “no médicos o terapéuticos” que se generan de su traslado, ya que pretende es una valoración para definir su situación médica laboral y no para cumplir una valoración médica».
Que actualmente se encuentra desempleado y no cuenta con recursos económicos suficientes para viajar a Bogotá a cumplir la cita asignada para valoración por el Tribunal Médico de Revisión Militar. Estimó quebrantado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, por lo que pidió que se ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 Guasimales que « gestione viáticos, hospedaje, alimentación y transporte desde Cúcuta ciudad donde vive hasta la ciudad de Bogotá, y viceversa y el transporte dentro de Bogotá ya que no cuenta con familia y menos conocimiento de esa ciudad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 Guasimales, manifestó que el reconocimiento de los viáticos « requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal, es decir que solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o entidad pública»; que los establecimientos de sanidad no pueden asumir gastos «accesorios», debido a que en el presupuesto asignado a la salud no se cuenta con un rubro designado para tales erogaciones, «por lo que su cumplimiento implicaría la desviación de recursos lo cual sin lugar a dudas genera para el funcionario comprometido, responsabilidad disciplinaria y penal».
Finalmente, adujo que según la jurisprudencia constitucional, para acceder a pretensiones de esta naturaleza se hace necesario que la persona no tenga capacidad de pago, lo cual no ha sido probado por el accionante en el presente asunto. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, explicó que para cubrir gastos adicionales al servicio de salud de los afiliados o beneficiarios, es necesario que se « cumplan estrictamente los postulados jurisprudenciales tales como (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario», los cuales no se acreditan en el presente caso.
Mediante sentencia del 3 de abril de 2017, el Tribunal amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital del accionante, y en consecuencia, ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 Guasimales, que le reconociera y pagara los gastos de alimentación, hospedaje, transporte interno y transporte de ida y vuelta a la ciudad de Bogotá, a fin de que pueda cumplir con la cita ante el Tribunal Médico de Revisión Militar el día 19 de julio de 2017.
Para adoptar la anterior decisión, citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que « el actor manifestó en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implican cumplir con la cita de valoración médica ante el Tribunal Médico Laboral en la ciudad de Bogotá, debido a que en la actualidad se encuentra desempleado», y que si bien es cierto «la accionada no le está negando al accionante convocar al Tribunal Médico Laboral, para el estudio del caso; el no suministrarle los viáticos para cumplir con la cita programada para el día 19 de julio de 2017, conllevaría a que no se pudiera realizar la valoración médica por la ausencia de capacidad económica del actor», por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada “«a Dirección de Sanidad del Ejército y los establecimientos de sanidad militar son los órganos obligados a asumir los gastos de traslado cuando la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica».
IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C. n.º 30 Guasimales reiteró lo expuesto al dar contestación a la tutela en el término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
La orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, radica en el cubrimiento de los gastos de alimentación, transporte y alojamiento para el accionante, en virtud a que su residencia la tiene en Cúcuta y debe trasladarse a Bogotá en el mes de julio para ser valorado por el Tribunal Médico de Revisión Militar; no obstante, a juicio del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 30 Guasimales, no es procedente cubrir tales gastos por cuanto no cuenta con partida presupuestal para ello pues su función es la prestación de los servicios de salud, a más de que el accionante no acreditó su incapacidad económica para asumir tales costos.
En relación al tema del suministro de gastos de transporte y alojamiento que requiera un paciente, esta sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia CSJ STL7925-2015, reiterada recientemente en la STL3022-2017, en la que señaló: En relación con la segunda de las inconformidades, esto es lo relacionado con el transporte especial, estima la Sala que la negativa deberá ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos” (Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
En el asunto, si bien la Sala no desconoce la importancia de que el accionante asista a la cita programada por el Tribunal Médico de Revisión Militar para que sea revisado el dictamen expedido por la junta médica laboral, lo cierto es que revisado el escrito de tutela, Ferreira Núñez no demostró la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos que implica su desplazamiento de Cúcuta a Bogotá, por lo que no procede el amparo solicitado.
Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la acción de tutela propuesta por Giovanny Mauricio Ferreira Núñez, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00