Radicación n.° 55638 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7202-2019 Radicación n.° 55638 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Fabio Antonio Castaño Franco, instauró acción de tutela contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud, con el fin que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara autorizar el tratamiento «válvula de Ahmed y plastia en esclera, escleorplastia», así como el tratamiento integral para los servicios que tuvieran exclusiva relación con la patología de « glaucoma secundario a otros trastornos del ojo».
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que en sentencia de 21 de noviembre de 2017 concedió el amparo invocado. Narra que el entonces accionante presentó incidente de desacato, tras considerar que la entidad no dio cumplimento al fallo de tutela. Agrega que el juzgado de conocimiento en auto de 11 de mayo de 2018, lo requirió, en calidad de representante legal del ente de seguridad social para que informara el acatamiento a la orden constitucional, y que en providencia de 29 de mayo de 2018 lo sancionó por desacato, con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, decisión que el 18 de junio siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Relata que el 1.º de noviembre de 2018 solicitó al juzgado de conocimiento la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que la cirugía ordenada fue asumida de forma particular por la familia del afiliado y practicada el 10 de marzo de esa anualidad en la Clínica Oftalmológica del Poblado, situación que imposibilitó el cumplimento del fallo de tutela.
Informa que el a quo a través de providencia de 3 de mayo de 2019 dispuso «inaplicar la sanción impuesta por arresto», debido a que la orden que se emitió no es factible de ser cumplida por la accionada, toda vez que la cirugía fue asumida por la familia del afectado, pero mantuvo incólume la multa decretada a su cargo. Cuestiona que la autoridad endilgada desconoce que las sanciones derivadas del incidente de desacato, van encaminadas a un mismo fin, y es el de persuadir al funcionario para que cumpla en debida forma la orden constitucional, situación que no es aplicable para el caso en mención, ya que el cumplimento de la orden de tutela, específicamente lo relacionado con la intervención quirúrgica, ya no es factible, máxime que –dice-, ha brindado toda la atención integral amparado en aquella oportunidad.
Acude al presente mecanismo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro realiza un recuento de las actuaciones procesales del incidente de desacato y concluye que la acción de tutela es improcedente, toda vez que ha respetado las garantías superiores de las partes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad del promotor que motivó el inicio del presente trámite tutelar, consistió en que el Juzgado Primero Laboral del Rionegro no revocó la sanción de multa que le impuso por desacato, pese a que la cirugía cuya práctica se ordenó vía tutela ya se realizó y, por cuanto ha prestado la atención integral que requiere el afiliado, de suerte que, afirma, se desconoció lo adoctrinado respecto a la finalidad de dicho incidente.
Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, es oportuno destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, a no dudarlo, como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro en fallo de 7 de junio de 2018 que autorizó la cirugía «válvula de Ahmed y plastia en esclera, escleorplastia», así como el tratamiento integral para los servicios que tuvieran exclusiva relación con la patología de « glaucoma secundario a otros trastornos del ojo».
De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Por el contrario, se advierte que el juez accionado hizo un examen razonado del contenido de la petición del aquí accionante, pues, inaplicó, la sanción de arresto, teniendo en cuenta que ya no era factible la cirugía del paciente, pero, como el afiliado fue intervenido en forma particular y su familia asumió los gastos quirúrgicos, era evidente la negligencia de la EPS y, en esa medida, no era procedente revocar la sanción por multa.
En este orden de ideas, no puede desconocerse que si bien el incidentado acreditó la imposibilidad de acatar lo ordenado en la aludida sentencia, lo cierto es que no cumplió el fin perseguido con la acción de tutela, cual era que, como ente de seguridad social, brindara la asistencia médica a su afiliado y evitar que el usuario asumiera cargas que no le corresponde; sin embargo, al hacer caso omiso, comprometió injustificadamente las garantías superiores del entonces accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7