Micelio
STL7202-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7202-2016 Radicación 43334 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN MAYORGA DE SEGURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-014-2013-00319-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN MAYORGA DE SEGURA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante que a su esposo Campo Elías Segura Castro (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión de jubilación desde el 19 de julio de 1976 por parte de la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; que en razón al fallecimiento de aquél, recibió la sustitución pensional el 3 de noviembre de 1995 y que el 5 de marzo de 2004, casi 11 años después, la entidad pagadora reajustó la pensión según lo contempla la L. 6°/1992 y el Decreto Reglamentario n° 2108 de ese mismo año. Informa que el 7 de octubre de 2008 pidió a la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca indexara las sumas reconocidas mediante acto administrativo de 5 de marzo de 2004 como reajuste pensional, no obstante, dicha entidad se negó a ello; motivo por el cual interpuso una demanda ordinaria, la cual fue fallada en primera instancia el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó al Departamento de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a pagarle las diferencias pensionales desde el 12 de diciembre de 2012.

Señala que las dos entidades que resultaron vencidas, propusieron el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 15 de abril de 2016, en la que dispuso revocar en su totalidad la condena anterior y absolver a las demandadas de todas sus súplicas, por considerar que «los beneficiarios del derecho son los pensionados de ORDEN NACIONAL ante la inexequibilidad excluyo (sic) a los pensionados del orden territorial».

Se duele la proponente de lo resuelto por el ad quem, ya que en su sentir, desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho cierto de todo pensionado, según lo estableció las sentencias SU 120/2003, SU1073/2012 y la sentencia C – 862/2006, por lo que invoca su protección a través de este medio excepcional. Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca la indexación de las sumas reconocidas a título de reajuste pensional.

Mediante auto proferido el pasado 13 de mayo de 2016 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-014-2013-00319-00, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá manifestó atenerse a lo resuelto en la sentencia de 2 de diciembre de 2015 y remitió a esta Corporación los audios de las audiencias celebradas en primera y segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca hizo un recuento de lo sucedido en el asunto que se debate y aclaró que la sentencia de segunda instancia que revocó la condena que inicialmente había sido dictada a favor de la accionante se sustentó en la inexequibilidad del art. 116 de la L. 6ª 71992 y del D. 2108 del mismo año, de manera que no hay razón para revocarla, pues ésta estuvo ajustada a los mandatos legales y ha hecho tránsito a cosa juzgada.

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá intervino en defensa de la decisión que adoptó el 16 de marzo de 2016, cuya copia anexó y pidió negar el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como tampoco los especiales establecidos por la Corte Constitucional. La Secretaría de Hacienda de Cundinamarca pidió ser excluida del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que según el D. 261/2012 es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de ese Departamento la competente para decidir sobre lo planteado por la accionante.

Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, lo que pretende la convocante es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al leer el escrito tutelar, la Sala aprecia que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio del juez que conoció en segunda instancia, que negó la indexación de las diferencias pensionales reconocidas con sustento en el art. 116 de la L. 6°/1992, porque a su juicio, no era viable ni siquiera reconocerle tales reajustes y por ello, mucho menos la indexación pretendida, en tanto aquellos estaban reservados para los trabajadores del orden nacional y el causante fue pensionado en el orden territorial.

No obstante, la Sala accionada advirtió que la resolución 105 de 2004, por la cual se le reconoció a la accionante tal beneficio, quedaría incólume en virtud a la presunción legal de los actos administrativos, pero sin que hubiese lugar a la indexación pretendida, porque ello implicaba «persistir en el error o aun gravarlos en detrimento de los recursos públicos de la entidad territorial».

Así las cosas, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, toda vez que se encuentra afincada en razones objetivas y respetables, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su art. 230 y al principio de la cosa juzgada.

No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala la decisión del Colegiado encartado, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con ésta, pues para dicho fin están previstos los recursos de Ley, que en esta oportunidad no fueron activados. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3