Micelio
STL7201-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 102951 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7201-2023 Radicación n.° 102951 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez en el presente asunto, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad FSI S.A.S. formuló contra la autoridad judicial recurrente, trámite extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo 11001310304820200002400.

I.

ANTECEDENTES La sociedad FSI S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la sociedad Fedegan S.A. promovió proceso de ejecución contra FSI S.A.S., hoy tutelante.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304820200024000, autoridad que profirió sentencia el 3 de octubre de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y el avalúo de bienes embargados.

Contra la decisión anterior, la ejecutada interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2022, el cual fue concedido con auto de 10 de noviembre de esa misma anualidad. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 19 de enero de 2023, admitió el recurso de apelación, decisión notificada por anotación en estado. El 2 de febrero de 2023, la secretaría del Tribunal rindió informe señalando que: « v encido en silencio el término para que la parte apelante allegue la sustentación de la alzada, en la fecha ingresan las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, para el trámite que corresponde».

Mediante providencia de 2 de febrero de 2023, el Tribunal convocado declaró desierta la alzada y, como consecuencia de ello, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra dicha decisión, la parte ejecutada presentó recursos de reposición y en su subsidio apelación, los cuales sustentó en que la semana siguiente a la publicación del auto de admisión del recurso de apelación, del 23 al 26 de enero de 2023, en diferentes horas del día no hubo respuesta de la página web del Tribunal, para lo cual adjuntó algunos pantallazos.

Mediante proveído de 2 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal accionado decidió desfavorablemente el de reposición, al estimar que el recurrente no sustentó el recurso de apelación en el término de los cinco (5) días establecido para ello. De igual modo, negó el de alzada, por estimar que el ordenamiento jurídico no habilita «una tercera instancia» en los procesos civiles.

El 10 de marzo de 2023, el ad quem devolvió el expediente al juzgado de origen. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Tribunal convocado estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 2 de febrero de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, así como las actuaciones posteriores al mismo.

En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, señaló que la decisión se ha apartado de las pautas jurisprudenciales que ha fijado al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ STL2791-2021, CSJ STL11496- 2021, CSJ STL4467-2022 y CSJ STL11649-2022. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Claro lo anterior, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 2 de marzo de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural accionado precisó que la norma que aplicó al admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso fue el Decreto 806 de 2020, por ser la norma vigente para ese momento, pues la alzada se interpuso el 7 de octubre de 2022 y concedida el 10 de noviembre de ese mismo año. Enseguida, citó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, enfatizando que el inciso segundo de esta última disposición establece « el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes » y que «si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto».

Consideró el Colegiado accionado que los argumentos esbozados por el recurrente no son de recibo, dado que los términos procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento; por tanto, su inobservancia acarrea las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. Para tal fin, memoró que el concepto de preclusión ha sido entendido por la doctrina como la: (…) perdida (sic), extinción o consumación de una facultad procesal y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no hacerse acatado el orden u oportunidad prestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por hacerse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad.

De igual modo, advirtió que no se acreditaron las aludidas fallas de la página web de la Rama Judicial, que le imposibilitaran al apelante cumplir con su carga de sustentar oportunamente el recurso. A renglón seguido, indicó que, en gracia de la discusión, el término de cinco días con que contaba la apelante para sustentar el recurso feneció el 1º de febrero de 2023, esto es, que la recurrente contó con los días 26, 27, 3 y 31 de enero y 1º de febrero de 2023, de donde emergía que las fallas tecnológicas que sacó a relucir la opositora, de haberse realmente configurado, no se verificaron durante la totalidad del término que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino que esos intentos esporádicos infructuosos de ingreso a la página web de la Rama Judicial, por fallas tecnológicas, se hicieron los días 23, 24,25 y 26 de enero de 2023, según el reporte de los 6 pantallazos que se adosaron al memorial de impugnación. En consecuencia, no repuso el auto de 2 de febrero de 2023, ni concedió el recurso de apelación que, de manera subsidiaria, impetró la parte ejecutada contra la misma providencia. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00