CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55920 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7200-2019 Radicación n.°55920 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLORIA ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordena vincular al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E, HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2015-00964-00, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Gloria Esperanza Céspedes de Poveda, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (principio de legalidad), El derecho de contradicción y de defensa, la primacía de la Realidad sobre las Formalidades y el Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere, el apoderado de la accionante que su prohijada, instauró demanda laboral, en contra del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, proceso bajo el radicado N° 110013105021-2015-00964-00, despacho que previo a la admisión de la demanda, ordenó adecuarla y subsanarla, hecho lo cual, procedió a su admisión. Manifestó igualmente, que notificada la misma en los términos de ley, fue contestada por la entidad demandada, la que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual se declaró no probada, en la audiencia celebrada por ese despacho judicial el 23 de octubre de 2017, argumentando que dicho debate ya se había surtido, y que este despacho asumió su conocimiento, en razón de que la actora buscaba establecer la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes.
Agregó que, el 28 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la cual luego de algunas consideraciones, resolvió: «Absolver al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Gloria Esperanza Céspedes de Poveda, teniendo en cuenta las consideraciones dadas a lo largo de esta sentencia».
Que en contra de la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso el recurso ordinario de apelación, siendo conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que en providencia del 5 de diciembre de 2018, confirmó en todas sus partes, la sentencia del a quo, advirtiendo que «la vinculación que la actora mantuvo con la entidad demandada, no se ajustaba a los parámetros de a excepciones establecidas por ley, mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales para ser considerada eventualmente, como trabajadora oficial».
Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones:
1. SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la señora GLORIA ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA, al Debido Proceso (principio de legalidad), El derecho de contradicción y de defensa, la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades y el Acceso a la Administración de Justicia. 2. Se deje sin efectos la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2017; y la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 5 de diciembre de 2018, mediante las cuales se absolvió al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. 3.
En consecuencia, ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala laboral, proferir nueva sentencia de mérito en la que deba pronunciarse respecto de si existió o no, entre la demandante GLORIA ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., una “RELACIÓN LABORAL Y/O CONTRATO DE TRABAJO POR PRIMACÍA DE LA REALIDAD. 4. Subsidiariamente, en el evento que la Honorable Corte Suprema de Justicia considere que el presente asunto definitivamente no es de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, se disponga su remisión a la autoridad que considere competente.
Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos la decisión calendada el 05 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual revocó en su totalidad, la sentencia de primer grado, dictada el 28 de noviembre de 2017, en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de igual ciudad.
Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias puestas a su consideración, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, hace las siguientes acotaciones: Al desatar el recurso, el sentenciador de alzada con base en el acervo probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia del contrato realidad, entre otras causas porque quedó demostrado en el mismo, que la parte actora prestaba servicios a la entidad, como auxiliar de enfermería, sin aportar más pruebas, razón por la cual no podría ser considerada como trabajadora oficial.
Más adelante indicó la mismo Corporación, «lo que pasa es que en el presente asunto, no podemos bajo la primacía de la realidad, desconocer la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que es una Empresa Social del Estado, cuya regla general, sus trabajadores son empleados públicos». Con base en los presupuestos anteriores, el Tribunal convocado no encontró acreditado que la señora Gloria Esperanza Céspedes de Poveda, tuviera contrato de trabajo, dado que las actividades ejecutadas por esta, no corresponden con las propias de los trabajadores oficiales, y no puede declararse la existencia de un contrato de trabajo, porque la misma naturaleza de la entidad demandada, y las normas vigentes, así lo impiden, razón suficiente por la que decidió, revocar en todas sus partes, la sentencia del a quo.
Independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se itera que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, una vez consultado en el sistema de información SIGLO XXI lo pertinente, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en su momento; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda ahora el juez constitucional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
En este punto, debe enfatizarse que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales, estaría sujeta a la controversia constitucional, que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y el objeto de censura, advierte que la protección suplicada por la actora, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada (sentencia del 5 de diciembre de 2018), al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada sentencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto para la época.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00