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STL7200-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7200-2014 Radicación n.° 36484 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y a Jaime Eduardo Camargo Brid.

I.

ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

Refiere el accionante, que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Ángel Camargo Brid en su condición de médico general, el cual fue terminado a partir del día 31 de diciembre de 2010. Afirma, que Ángel Camargo Brid inició un proceso ordinario laboral contra el hoy tutelante, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo a través de sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, donde absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Destaca, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala hoy accionada, en sentencia de 30 de julio de 2013 revocó tal determinación y, en su lugar, condenó al demandado al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, aportes al Sistema General de Pensiones e indemnización por despido injusto.

Estima, que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto y ausencia de justificación de la decisión. Así mismo, aduce la existencia de defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas que obraban en el expediente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efecto la providencia censurada de segundo grado, así como los autos de 6 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014, a través de los cuales se dispuso dar cumplimiento al fallo y se aprobó la liquidación de costas y, en consecuencia, se ordene surtir en debida forma el trámite del recurso de alzada.

Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Ángel Camargo Brid y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, a la imposición de condenas, por lo que considera el accionante, se configura además un defecto sustantivo.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de segundo grado, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la declaratoria del contrato laboral deprecado, para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado y concluyó de manera razonada que « el empleador no cumplió con su carga procesal de desvirtuar la subordinación, para esta Judicatura están demostrados los elementos del contrato de trabajo tales como la prestación personal del servicio y la subordinación; en cuanto al salario, último elemento del contrato de trabajo, como quiera que el promotor de debate probó que devengaba la suma de $1.600.000, se tendrá omo (sic) salario, concluyéndose la existencia de una relación laboral..» Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, a la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes, y a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. T. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por el Instituto de Cancerología de Sucre, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado, el 30 de julio de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia -30 de julio de 2013- y la de interposición de la presente acción (20 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3