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STL720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70515 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL720-2017 Radicación n.° 70515 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IDELFONSO LOZANO GONZÁLEZ y HAROLD LOZANO CORONADO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA -HUILA- y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. En lo que interesa a la acción, manifestaron en síntesis que Linda Yenny Bravo Monje, en nombre de sus hijos menores, adelantó el proceso Declarativo de simulación de contrato por la compraventa celebrada el 31 de octubre de 2012, respecto de dos inmuebles ubicados en La Plata –Huila-, negocio en virtud del cual el fallecido Alfredo Lozano González, transfirió dichos predios a los aquí accionantes.

Que el juzgado acusado, mediante sentencia del 27 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acuerdo contractual e imponiendo el pago de $25.000.000 por los perjuicios derivados de éste, dinero destinado a la sucesión de Lozano González; que esa determinación fue apelada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fallo del 13 de julio de 2016, la modificó, únicamente en el sentido de declarar « (…) la simulación relativa de la compraventa (…) y la nulidad de la donación subyacente al mencionado contrato (…) »; y que inconformes con esa decisión interpusieron recurso de casación, el cual fue rechazado atendiendo la cuantía del asunto.

En sentir de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas cometieron múltiples errores argumentativos y probatorios, pues a pesar de la ausencia de material de convicción para hallarlos acreditados, se tuvieron como ciertos los indicios de «(…) precio no pagado (…), carencia de necesidad de enajenar por parte del vendedor (…), causa simulandi y (…) grave estado de salud del vendedor (…), ocultación (…), ausencia de movimiento de cuentas bancarias (…) [y] tiempo sospechoso del negocio (…)».

Afirmaron, que la colegiatura censurada partió de hechos de los cuales no podía deducir los indicios enunciados; no explicó con suficiencia el por qué aquéllos le permitieron emitir el fallo reprochado; y tampoco particularizó los testimonios origen de sus conclusiones. Con fundamento en lo narrado, pretenden dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal el 13 de julio de 2016, y en consecuencia se le ordene proferir una nueva, definitoria de la segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras referirse al trámite surtido en esa instancia, manifestó que está a disposición de lo que a bien considere esta Corte.

Los demás notificados guardaron silencio. Mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió denegar la protección deprecada, y luego de efectuar un pormenorizado análisis del contenido de la decisión censurada, consideró que los razonamientos en que edificó el colegiado denunciado su decisión, no lucen arbitrarios, pues efectuó una valoración razonada del caudal demostrativo, del cual extrajo los indicios necesarios para tener por simulada la compraventa reseñada y nula la donación subyacente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la providencia reprochada, y cuestionó que el juez de tutela de primera instancia omitiera pronunciarse de fondo sobre los reparos relatados en el escrito de tutela, en el que « se mostró cómo cada uno de los indicios a partir de los cuales el tribunal sustentó su decisión, carecen individual y colectivamente de la fuerza necesaria para dotar de la fortaleza suficiente a la sentencia controvertida en este amparo », por lo que reiteró su pedimento.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 13 de julio de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores para tomar sus determinaciones, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el tribunal censurado le dio a las normas aplicables para modificar la decisión adoptada por el a quo el 27 de enero de 2014, dentro del proceso declarativo por simulación de contrato objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados, a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8