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STL720-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL720-2016 Radicación n° 64017 Acta n° 2 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO TORRES, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y  el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHOCONTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y estado civil. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que junto con su hermano José Marino Torres, instauró proceso ordinario de « filiación extramatrimonial» en el cual pretendían se les declarara como hijos extramatrimoniales de José Teódulo Fernández Fernández (q.e.p.d.) y, consecuencialmente, inscribir la sentencia que así lo disponga en los competentes registros.

Que el referido proceso se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundi.), dentro del cual a los demandantes se les practicó el examen « heredoantropobiológico » de ADN, el cual obtuvo como resultado de probabilidad de paternidad para José Marino el « 99.9986%»; mientras que para el aquí accionante fue de « 95,49% [..]» y ratificado al resolverse la objeción a dicha pericia. Mediante sentencia de 27 de abril de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes pues en ella se « reconoció como hijo extramatrimonial [..]» del fallecido, únicamente a José Marino Torres y se denegó la súplica del hoy accionante Jairo Torres; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal accionado en sentencia del 26 de enero de 2005.

Cuestiona el accionante la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en dicho asunto se rechazó la posibilidad de « ampliar la prueba de ADN» y expone la necesidad de practicar nuevamente tal experticia pues en su criterio « con las nuevas tecnologías» se puede esclarecer si es o no descendiente del fallecido José Teódulo Fernández Fernández.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto « se reabra el expediente y revisar los fallos de primera y segunda instancia, complementando las pruebas de ADN con los nuevos y actuales marcadores genéticos, se practiquen pruebas complementarias de ADN y se valoren las pruebas testimoniales», para anular y/o modificar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en el sentido de declarar que el accionante es hijo extramatrimonial del fallecido José Teódulo Fernández Fernández con Josefina Torres López (q.e.p.d.) y ordenar reivindicar la cuota parte sobre los bienes inventariados de la herencia del causante de Fernández Fernández.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 13 de noviembre de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado puso de presente para negar el amparo deprecado el « no haberse interpuesto en un plazo razonable» Finalmente mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, negó el amparo suplicado por el actor al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actor al advertir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida el 26 de enero de 2005 y la presentación de la acción fue de fecha 10 de noviembre de 2015, lo que impide el estudio de la misma, por cuanto su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte del amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 83 a 87, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que los derechos que le asisten son de orden constitucional, sin que se trate de si debió interponer el amparo de tutela a los seis meses, si no de proteger derechos constitucionales que « van más allá del tiempo».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello, que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de transcurridos más de diez años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de la presente acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia que confirmó la de primer grado el 26 de enero de 2005, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario y tampoco esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Al margen de lo dicho, encuentra la Sala que el accionante si no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado, debió hacer uso del recurso de apelación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, cuando ni siquiera cuestionó la decisión de primer grado que le fue adversa a sus intereses, dado que la alzada la formuló la parte demandada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIRO TORRES contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2