CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55634 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7199-2019 Radicación n.°55634 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ CLARA PINZÓN DE LEÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes, en el proceso con radicado 2017-00402-00, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Luz Clara Pinzón de León, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social, la igualdad, debido proceso, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió el apoderado de la accionante que «Los señores LUZ CLARA PINZÓN DE OCHOA y JOSE IGNACIO LEON GARCIA, contrajeron matrimonio católico el día 06 de junio de 1970, en la iglesia de oliva, en Suaita, departamento de Santander y registrado en la registraduría municipal de Suatá, bajo el folio 25 libro 8». Que dentro de dicho matrimonio, procrearon varios hijos hoy todos mayores de edad, y que el señor José Ignacio León García, falleció el 03 de febrero de 2009, fecha para la cual se encontraba casado con la señora Luz Clara Pinzón de León, no se habían divorciado ni habían liquidado la sociedad conyugal, habiendo vivido juntos bajo el mismo techo, hasta la fecha del deceso.
Que durante el tiempo de la convivencia, se hicieron varias reclamaciones al ISS, buscando el reconocimiento de la pensión de su esposo, lo cual nunca ocurrió, por ello ante su fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución No. 041293 del 09 de noviembre de 2011, concluyendo que el asegurado no dejo causado el derecho a tal pensión. Manifestó, que ante la negativa de la entidad pensional, su representada promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones, para que se reconociera la pensión, proceso conocido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual luego del respectivo trámite, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora, la pensión por aportes pos-mortem, a partir del 04 de febrero 2009 en cuantía inicial de $670.444, con sus incrementos legales, mesadas adicionales, debidamente indexadas.
Indicó que, la decisión anterior proferida por el operador judicial mencionado, fue apelada por la demandada COLPENSIONES, y que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó en su totalidad la sentencia impugnada. Resalta al final, que «La acción de tutela se dirige contra sentencia del pasado 26 de septiembre de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, argumentando que la demandante no acredito la convivencia y no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, la cual sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., donde CONDENO a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión por aportes pos-mortem, a partir del 04 de febrero 2009 en cuantía inicial de $670.444».
Con base en todo lo anterior, mediante esta acción, formula las siguientes peticiones: 1. AMPARAR los derechos fundamentales de la señora LUZ CLARA PINZON DE LEON, al mínimo vital, seguridad social, la igualdad, debido proceso, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana, al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP).
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del pasado 26 de septiembre de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá en la que la Sala laboral integrada por el magistrado sustanciador Dr. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, el magistrado WILLIAM GONZALEA ZULUAGA y el magistrado DIEGO FERNANDO GURERRERO OSEJO, revocó la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., donde CONDENO a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión por aportes pos-mortem, a partir del 04 de febrero 2009 en cuantía inicial de $670.444, con sus incrementos legales, mesadas adicionales, debidamente indexadas. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de la señora LUZ CLARA PINZON DE LEON. (EL RECONOCIMIENTO Y PAGO INMEDIATO DE LA PENSION VITALICIA DE SOBREVIVIENTES- POSTMORTEM - PAGO RETROACTIVO). 4.
Como consecuencia de lo anterior que ORDENE a COLPENSIONES a cancelar el retroactivo de la pensión post-mortem a partir del día 21 de abril de 2007 y/0 04 de febrero de 2009, junto con incrementos legales, indexaciones y mesadas adicionales a la accionante. 5. Ordenar el ingreso inmediato a nómina de pensionados. 6. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.
Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 22, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respondiendo que frente al proceso referido, se está a lo probado en el mismo, el cual ya no se encuentra en esa dependencia judicial, ya que fue remitido al Juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primer grado, dictada el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual ciudad, en el cual se concedió a la accionante, el derecho a la pensión por aportes pos-morten, a partir del 4 de febrero de 2009.
También persigue la accionante del amparo constitucional, que como consecuencia del pedido anterior, se ordene a la Sala del Tribunal convocado, dictar nueva sentencia en la cual, se reconozca la pretensión incoada en el proceso ordinario, y se inste a la entidad pensional, para su pronto ingreso a nómina. El argumento central que desata la disconformidad en la actora, y por lo cual acude a este amparo constitucional, buscando protección a los derechos que considera conculcados, se circunscribe al reconocimiento que pretende la misma, como beneficiaria legítima de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, lo cual fue aceptado en el fallo expedido por el juzgado de conocimiento, y revocado posteriormente por el superior, al desatar la alzada.
Inicialmente, el Tribunal accionado en su providencia, detalla lo incoado en la acción, y hace unas consideraciones sobre las cotizaciones de semanas aportadas al sistema por el fallecido, luego de las cuales concluye, «Conforme lo enunciado, es patente que para la fecha de fallecimiento del causante, eso es, el 3 de febrero de 2009 (Fl32), esté ya había dejado causado el derecho pensional».
Posteriormente en el mismo acto, se ocupa el ad quem de analizar a cabalidad, si quien pretende ser beneficiaria de la pensión disputada por este medio, cumplía con los requisitos exigidos para ello, en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y en ese contexto, afirmó: Finamente, resulta imperioso establecer si la demanda acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, para lo cual, requería demostrara que acreditaba la calidad de cónyuge o compañera permanente del finado y que convivio por el mismo, por espacio de 5 años contiguos con anterioridad a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003.
Sobre el particular, basta con manifestar que la única prueba allegada al proceso atinente a la calidad de demandante, como beneficiaria de la sustitución pensional, consistió en el registro civil de matrimonio que reposa a folio 33, conforme al cual, al finado y demandante contrajeron nupcias el día 6 de junio de 1970. No obstante, dicha prueba más allá de acreditar la calidad de cónyuge de la demandante en modo alguno permite inferir el tiempo en que convivio la pareja.
De esta manera y como quiera que la demandante no allego ninguna otra prueba que nos pueda demostrar el tiempo en que convivio con el de cujus y habida consideración que en Resolución No. 041293 del 9 de noviembre de 2011, Colpensiones en modo alguno alude al cumplimiento de este requisito (Fl 18 a 19), diáfano resulta inferir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del C.G.P, aplicable a los juicios laborales por disposición del artículo 145 del C.P.T, en tanto no demostró por ningún medio que convivio con el causante por espacio de 5 años, previo su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003.
Bajo estos presupuestos, resulta desatinada la decisión adoptada en primera instancia, al conceder el derecho pensional sin estudiar si la demandante cumplía con el requisitos de convivencia contemplado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo el errado convencimiento de que Colpensiones no había discutido su cumplimiento, siendo que el Resolución No. 041293 del 9 de noviembre de 2011 (Fl 18-19), jamás se menciona que la demandante haya acreditado la calidad de beneficiaria y en la misma contestación de la demanda, la pasiva se opone a las pretensiones, exponiendo entre otros argumentos, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (Fl 44).
Con base en las consideraciones anteriores, el juez plural procedió a revocar el fallo proferido en primera instancia, absolviendo en consecuencia a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias puestas a su consideración, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, considera que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se itera que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, una vez consultado lo pertinente, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en su momento, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda ahora el juez constitucional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Por dichas razones, la Sala, finalmente no encuentra que se hubieran vulnerado las garantías fundamentales alegadas por el promotor del amparo, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00