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STL7198-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55554 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7198-2019 Radicación n.°55554 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NORIS CECILIA BARRAGÁN CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., y a las partes y demás intervinientes, en el proceso con radicado 2016-00335-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Noris Cecilia Barragán Caro, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL MÍNIMO VITAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la apoderada judicial de la accionante, que su poderdante solicitó al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, con ocasión del sorpresivo fallecimiento de su hija Marly Carolina Reyes Barragán, lo cual fue negado por dicho Fondo.

Que con ocasión de la negativa anterior, se originó el proceso ordinario laboral radicado con el número 54 001 31 05 004 2016 00335 00, conocido en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta. Que una vez surtido el respectivo trámite de rigor, el mencionado juzgado dictó sentencia el 22 de septiembre de 2017, en la cual se condenó a PORVENIR S.A., a «reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora NORIS CECILIA BARRAGAN CARO a partir del 31 de mayo de 2015, sobre la base de cotización de $2'053.000,oo con una tasa de reemplazo del 45% conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, junto con las trece mensualidades anuales y al pago del retroactivo pensional indexado, además del incremento de la mesada pensional del incremento conforme lo dispone el artículo 14 la Ley 100 de 1993».

Afirmó igualmente que, «La anterior decisión se encuentra fundada en las pruebas documentales aportadas y de los testimonios prácticados la demandante logró acreditar que dependía económicamente de su hija fallecida, siendo madre cabeza de familia, teniendo a su cargo dos hijos, uno menor de edad JUAN SEBASTIAN REYES BARRAGAN y la otra de 21 años de edad quien se encuentra estudiando en la Universidad, además de considerarse que el fallecimiento de su hija a más de haberla afectado emocionalmente, pues es insuperable el dolor que le ha causado la partida de su joven hija, su ausencia ha afectado su vida digna pues ella asumía la mayoría los gastos de su hogar».

Que la providencia anterior fue apelada, y luego de conocerla y darle el trámite respectivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia proferida el pasado trece (13) de noviembre de 2018, revocó la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, y en su lugar absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar próspera la excepción de fondo denominada «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO».

Manifestó, que de las consideraciones de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se aparta cuando el referido juez colegiado afirma lo siguiente: Las mencionadas declaraciones tienen valor probatorio y deberán ser apreciadas integralmente sin necesidad de rectificar su contenido ya que no fue solicitado por la administradora del fondo de pensiones demanda Sin embargo, estas declaraciones a juicio de la Sala no son suficientes para tomar plenamente el convencimiento de la dependencia económica entre la demandante Barragán Caro con su hija Reyes Barragán ya que los aludidos declarantes no manifestaron la declaración de su dicho, ni justificaron el porqué de su conocimiento especialmente cuando de forma asertiva que informa que la causante era quien cubría todos los gastos de la demandante tampoco manifiestan por qué les consta, de a dónde la conocen, si tenían una relación sentimental, laboral o de amistad con la demandante o causante razón por la cual esta sala considera que estos elementos probatorios no resultan eficaces para lograr esclarecer el objeto del litigio.

(negrillas y subrayas fuera del texto). Indicó que, la Sala del Tribunal accionado, fundó sus consideraciones en la apreciación de las pruebas de manera parcial, lo que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia, sostenida en análisis alejados de la realidad, pues para los Magistrados, los testimonios rendidos por los señores Marcial Andrés Consuegra Barragán, así como el del señor Héctor Jaime Castaño, no fueron tenidos en cuenta.

Señaló de igual manera, que « Debo hacer ver al señor Juez constitucional, y dentro del marco jurídico con sentimientos de respeto que me aparto de la sustentación emitida en fallo de segunda instancia, proferida el trece (13) de noviembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral tantas veces prenombrado, pues como lo he reiterado a lo largo del presente escrito no plasmo en su audio de sentencia, la verdaderas manifestaciones efectuadas por los declarantes MARCIAL ANDRÉS CONSUEGRA BARRAGAN y HECTOR JAINŒS CASTAÑO», considerando igualmente, que con las anteriores falencias jurídicas, se comprueba que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no observó en detalle el caudal probatorio obrante en el expediente, y concluyó revocar la sentencia del a quo.

Resalta al final, que en el plenario del proceso ordinario, se acreditó: 1. Que la joven MARLY CAROLINA REYES BARRAGAN (Q.E.P.D.), era la que sostenía a su señora NONS CECILIA BARRAGAN CARO, y a su hermana aunque mayor de edad DANIELA quien se encuentra cursando la Universidad, así como era quien suministraba los dineros para el pago de la pensión de su menor hermano JUAN SEBASTIAN. 2.- Que la joven MARLY CAROLINA REYES BARRAGAN (Q.E.P.D.), cada vez que llegaba a su casa, suministraba todos los arreglos necesarios y dotaba la lacena de su casa, dado los largos periodos en regresar, y gracias a su salario siempre cubrió los gastos necesarios de su casa materna en específico los de su señora madre NORIS CECILIA BARRAGAN CARO y los de sus hermanos DANIEL y JUAN SEBASTIAN.

Con base en lo narrado en precedencia, formula las siguientes peticiones, así: Los anteriores argumentos señor Juez constitucional, conllevan a reiterar mi petitum en el sentido de que los señores Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, están incursos en vías de hecho en la sentencia proferida el pasado trece (13) de noviembre de 2018, por lo que solicito de manera respetuosa se disponga revocar la misma y en su lugar se reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante señora NORIS CECILIA BARRAGAN CARO.

Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 15 al 29, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el titular del juzgado de conocimiento, mediante oficio N°01507 del 24 de mayo de 2018, y en su respuesta afirma que efectivamente en dicha sede judicial se tramitó el proceso con radicado 2016-00335-00, mismo que fue remitido en apelación ante el superior, menciona apartes de lo decidido en la sentencia y culmina expresando que, se consultó el reporte de actuaciones de la segunda instancia, pudiéndose constatar que a la demandante, se le concedió el recurso extraordinario de casación, lo cual de por sí, ya convierte en improcedente la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó en su totalidad, el fallo del 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad.

Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias sometidas a su escrutinio, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, considera que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, el carácter especialísimo de esta acción, obliga a acatar los principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, en sentencia T-471/17, cuando adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En el presente asunto, considera la Sala que esta acción constitucional, no está llamada a prosperar como quiera que, conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, como de las pruebas obrantes en el plenario, y una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en lo atinente al proceso identificado con el número de radicado 54001310500420160033501, se logró constatar que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de noviembre de 2018, y que es objeto del presente debate, la apoderada judicial de la señora Noris Cecilia Barragán Caro, el 4 de diciembre de 2018, presentó memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación, el cual según el mencionado reporte, ya fue concedido en la fecha 3 de mayo de 2019, para que sea resuelto por esta Sala de Casación Laboral.

Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. En ese orden, deberá aguardar el actor, hasta cuando el juez ordinario se pronuncie, en tanto ese es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz, para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, encontrándose aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional, no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales.

Lo anterior por cuanto, se estaría desnaturalizando la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se itera que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Colofón, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Por dichas razones, la Sala, finalmente no encuentra que se hubieran vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la promotora del amparo, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00