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STL7198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47076 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7198-2017 Radicación n.° 47076 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO SIERRA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 2 de diciembre de 2002, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Organización de Seguros Roesan Ltda., para desempeñar el cargo de asistente técnico comercial en el Área de Seguros; que el 13 de febrero de 2015, la empresa terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, con fundamento en la causal contenida en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, porque supuestamente había sacado provecho en beneficio propio de dineros de la empresa y de sus clientes; que en la comunicación del despido además de citar la anterior causal se mencionó «un acta de explicaciones rendida en la misma empresa el 11 de febrero de 2015 y las versiones rendidas igualmente por Yor Lenny Mahecha y Alicia Marcela Ordoñez Córdoba, funcionarios de la empleadora»; que previo a su despido no fue citado para rendir descargos y ejercer su derecho de defensa, «por lo que se incurrió en una clara violación al debido procedimiento administrativo disciplinario interno en la empresa empleadora».

Que ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Roesan Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $69.956.159 a titulo de indemnización por despido sin justa causa; y que por sentencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado declaró probadas las excepciones de «falta de causa», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de las obligaciones», y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de noviembre de 2016.

Se queja de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y omitieron aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional «en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de las empresas cuando adelantan procesos disciplinarios internos para sancionar o retirar a sus trabajadores»; y que aun cuando la empresa durante el proceso siempre alegó el cumplimiento de los procedimientos laborales correspondientes para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cierto es que «vulneró flagrantemente el procedimiento administrativo disciplinario interno establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, máxime que no cuenta con reglamento interno de trabajo debidamente aprobado ni manual alguno de procedimientos para la aplicación de sanciones, esto con violación de la Constitución, la ley y la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional».

Por lo anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se les ordene que profieran una nueva «acorde a las pretensiones de la demanda ordinaria, con observancia de los derechos y garantías judiciales y procesales».

Por auto del 9 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, y solicitó que se negara la protección constitucional porque la sentencia proferida en esa instancia se ciñó al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para absolver a la Organización de Seguros Roesan Ltda. de pagar la indemnización por despido sin justa causa pretendida por el demandante, aclaró que no hubo controversia respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que finalizó por decisión unilateral de la sociedad demandada el 13 de febrero de 2015.

Sobre la justa causa que alegó la demandada para despedir al demandante, relacionada con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, advirtió que fue sustentada en que « el trabajador utilizó, junto con otros compañeros, en forma indebida y abusiva los dineros de los clientes de la sociedad empleadora sin autorización alguna, lo cual hacía mediante préstamos que le otorgaba la trabajadora Yorleny Mahecha Jiménez de tales dineros, lo cual se le facilitaba a esta última en virtud de la labor que desempeñaba en la sociedad demandada, consistente en el recaudo de los dineros pagados por los clientes por concepto de pólizas de seguro […]», hecho que fue aceptado por el mismo trabajador en «el acta de explicaciones obrante a folio 39 del expediente, la cual se observa suscrita por él y no fue tachada de falsa», y en la que «reconoció en forma expresa que conocía de estos dineros y que sabía que eran de la empresa aun antes de que la trabajadora Yorleny Mahecha Jiménez hablara con Carmen Eugenia representante legal de la empresa, lo cual nuevamente confiesa en su declaración cuando manifiesta que sí conocía que tales dineros eran de la empresa y que al principio sabía que ello era una falta grave».

Por lo que concluyó que « existía un sustento fáctico y jurídico aceptable para que la sociedad Organización Roesan Ltda. haya finalizado el 13 de febrero de 2015, el contrato de trabajo que subsistió con el demandante». Finalmente, en cuanto al argumento del apoderado del demandante de que se requería un proceso disciplinario para poder ejecutar el despido, dijo que compartía el criterio de esta sala de casación «en cuanto a que este no tiene aplicación en el despido de un trabajador pues tal procedimiento está dispuesto para la aplicación de sanciones disciplinarias, naturaleza que no se predica del acto que termina el contrato de trabajo por la configuración de una justa causa legal».

La citada sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2016, al verificar la configuración de la justa causa alegada por la demandada para terminar el vínculo laboral con el demandante, la que se enmarca en las obligaciones y prohibiciones que recaían en cabeza del trabajador, quien «no solamente incumplió sus funciones sino que además puso en riesgo el nombre de la sociedad frente a sus clientes y contratantes, aunado al hecho de que traicionó la confianza de la Compañía que hasta dinero le prestaba, se evidencia que esta revestida de gravedad como lo exige la ley para dar por terminado el contrato, ya que es la medida de mayor trascendencia dentro del contrato y así ha sido calificada dicha conducta por la Corte Suprema de Justicia de antaño cuando ha señalado “[…]”».

Teniendo lo anterior como referente y atendiendo a los hechos relatados por el accionante, considera esta Sala que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, se encuentra ajustada al precedente jurisprudencial sentado por esta sala de casación relativo a que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

Al respecto en sentencia del 25 de julio de 2002 radicado 17976, la Corte expresó: ( ) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación. Criterio reiterado, entre otras, en decisión del 7 de noviembre de 2012, radicado 34374, en la que se consideró: (…) como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede equipararse a una sanción disciplinaria, dado que es el ejercicio de la potestad que la propia ley le otorga al empleador, derivada de su poder de subordinación, para acabar con ella cuando se patenticen las conductas previstas, tal como aconteció en el sub lite, de manera que no era pertinente adelantar el trámite en los términos previstos en el instrumento convencional, que solo refiere en la cláusula 42 al proceso disciplinario para imponer “sanciones”, evento que en realidad no era al que estaba sujeto López Berrio (…).

Así lo ha referido, entre otras, en decisión de 23 de mayo de 2006, radicado 23508, en la que se consideró: El razonamiento consistente en que para despedir al trabajador cuando se invocan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, las consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo resulta atinada, y no contraría la recta hermenéutica de dicho precepto.

En varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas, dentro de las cuales no se encuentran las invocadas en el sub lite (…).

De conformidad esas premisas, es procedente concluir que en lo atinente al procedimiento que se debe seguir para la terminación de la relación laboral por causa imputable al trabajador, el Código Sustantivo del Trabajo no refiere ni establece trámite disciplinario alguno para ejercer la facultad de despido. Si bien interpretaciones garantistas de la norma entienden que esta debe aplicarse a la a luz del derecho fundamental de defensa que consagra la Carta Política, lo cierto es que tal interpretación no constriñe al empleador a la realización de un procedimiento específico o especial para despedir excepto que se consagre en una convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato.

Así las cosas, no erraron las autoridades judiciales accionadas al considerar que la sociedad demandada no estaba obligada a realizar el procedimiento contenido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para poder despedir al demandante, pues según quedó visto, estos se dispusieron para la imposición de faltas disciplinarias y no para la terminación de la relación laboral y conforme lo estableció la jurisprudencia de esta corporación en las sentencias de casación anteriormente citadas, el despido no se asimila a una sanción disciplinaria.

Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00