República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7197 - 2015 Radicación n.° 59467 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL VAQUIRINO MOLINA, contra el fallo del 29 de abril de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que promovió contra el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Pretende la tutelante el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el accionado, al no permitir el ingreso del vehículo motorizado que utiliza como medio de transporte hacia su lugar de trabajo, en las instalaciones del parqueadero del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía de Chaparral-Tolima, durante los días y horas laborables, que en su decir, cuenta con una zona especial para estacionamiento de motocicletas para funcionarios y empleados.
En sustento de su petición, afirmó que labora en la Rama Judicial desde hace 14 años; que utiliza como medio de transporte para desplazarse hacia su lugar de trabajo una motocicleta; que siempre había estacionado en el área destinada para tal fin; que con la construcción del Nuevo Palacio de Justicia del Municipio de Chaparral, se destinaron 10 parqueaderos para automóviles y 9 para motocicletas, de propiedad de Jueces y empleados de ese Circuito Judicial; que los 7 Juzgados de ese municipio, fueron trasladados para el nuevo Palacio de Justicia, el 21 de abril de 2014; que el anterior Coordinador del edificio, solicitó a los funcionarios y empleados las placas de los vehículos que se podían estacionar allí; que no obstante, el Director Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante el « oficio DESAJ-000338 del 26 de mayo de 2014 » dio a conocer la prohibición del ingreso de motocicletas al parqueadero del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, e informó que únicamente se permitiría el acceso de 7 automóviles para los Jueces, con el fin de garantizar el orden y la seguridad de los funcionarios y empleados judiciales.
Expresó que el hecho de parquear su vehículo motorizado no representaba peligro para el normal desarrollo de las labores en el Palacio de Justicia; que tampoco le era permitido estacionarla frente al edificio, viéndose sometida a pagar parqueadero particular cuando no contaba con los recursos para ello; que elevó petición al Juez Primero Penal Municipal, en su calidad de Coordinador del Palacio de Justicia, quien certificó que no constituía ningún riesgo guardar su motocicleta en la zona de parqueo del Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandia; que además, la Secretaría de Planeación Infraestructura y Desarrollo de la Administración Municipal de Ibagué confirmó que el parqueadero estaba diseñado para 11 automóviles y 9 motocicletas; y que se le estaba dando un trato desigual, al permitir solo el estacionamiento de automotores.
Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordenara al Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Ibagué, « que en el término perentorio de cuarenta (48) horas permita la entrada de la motocicleta que la suscrita utiliza como medio de transporte al parqueadero del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía de Chaparral-Tolima, durante los días y horas laborables, a fin de que se materialice el derecho a la igualdad, toda vez que como (…), el edificio fue diseñado y construido con una zona especial de parqueo para motocicletas tanto para funcionarios y empleados ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción el 21 de abril de 2015, y ordenó notificar a la parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. El Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, por inexistencia de derecho vulnerado y por carencia de perjuicio irremediable.
Explicó que en ningún momento esa Dirección Seccional había restringido el acceso de personas a las instalaciones Judiciales, que lo que se restringía era el acceso de motocicletas u otros medios de transporte, lo cual obedecía « a las medidas de seguridad pública establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de la vida e integridad de los servidores judiciales que desempeñan una labor de alto riesgo como es la Administración de Justicia »; que « Conforme las estadísticas de la Policía Nacional y el alto porcentaje de atentados en instalaciones públicas, son utilizados las motocicletas como artefactos para lograr un atentado terrorista, por lo cual, es que se restringe la entrada de las motocicletas a las instalaciones Judiciales, permitir el acceso descomunal de todo tipo de motocicletas a las instalaciones judiciales, sería generar una situación de riesgo mayor para los servidores judiciales »; que « la medida restrictiva abarca es el espacio de entrar a las instalaciones judiciales elementos generadores de riesgo para los servidores judiciales, lo anterior, debido a que personas inescrupulosas pueden aprovechar la situación disfrazando de manera torticera elementos de peligro para la seguridad e integridad de los servidores judiciales »; y que su actuar se había limitado a dar aplicación a los protocolos de seguridad establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA10-7103 de 2010), en defensa de los servidores judiciales y de los bienes, para la adecuada administración de justicia. Finalmente, advirtió la inexistencia de un trato discriminatorio respecto de la accionante en cuanto la decisión adoptada la cual no había sido tomada por razones raciales, sexuales o religiosas, sino por seguridad; y que la zona donde solicitaba se permitiera el parqueo de motocicletas, se encontraba ubicada cerca de la subestación de energía y planta eléctrica, pudiéndose generar o desencadenar un conato de incendio o explosión que pondría en riesgo la vida e integridad de las personas que laboran en esa sede judicial.
Mediante sentencia de tutela del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, porque consideró que la inconformidad que dio origen a esta acción no hacía parte de las funciones propias asignadas constitucionalmente a la administración de justicia; que la no prestación del servicio de parqueo solicitado por la accionante, no atentaba contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos impedía a la servidora judicial prestar el servicio en buenas condiciones laborales; que lo que se evidenciaba era una afectación económica en la persona de Isabel Váquiro Molina, quien como lo anunciaba en su acción, se había visto abocada a pagar parqueadero, tema que escapa de la competencia del Juez de tutela; que tampoco se estaba afectando el derecho de igualdad pues la prohibición de ingresar motocicletas al parqueadero ubicado en el sótano del palacio de justicia del municipio de Chaparral, había sido general; que la sola existencia del espacio físico para lo pretendido por la accionante, no obliga a acceder a lo solicitado, ya que existían otros aspectos que debían tenerse en cuenta, entre ellos, la seguridad y bienestar de quienes cumplían sus funciones judiciales dentro de dichos bienes; que las respectivas razones para la prohibición de parqueo de motocicletas en el palacio de justicia de Chaparral, fueron dadas a conocer a los afectados el 17 de julio de 2014, entre los que se encontraba la accionante, sin que se evidenciara que se hubiera intentando acción alguna en contra de la aquí convocada con miras a modificar la correspondiente situación; y que además, la orden pretendida a través de esta acción, era meramente administrativa, « no pudiendo el Juez de tutela invadir tal órbita, pues ello implicaría autorizar o al menos, impartir la orden al Director Seccional de Administración de Justicia sin estudio previo de las circunstancias de seguridad alrededor del palacio de justicia de Chaparral ».
Además estimó, que tampoco avizora la existencia de perjuicio irremediable alguno, ya que « la prohibición de no ingresar su motocicleta al parqueadero del palacio de justicia, solo afectaría su traslado del lugar de residencia al sitio de trabajo, pues ante la situación que se presenta, lo que ocurre es que no podría llevar su motocicleta al sitio de trabajo, debiéndose dejar en claro, que la administración de justicia, esta vez en cabeza del Director Seccional de la misma, no tiene a su cargo el desplazamiento del personal que presta sus servicios en la Rama Judicial desde su vivienda y viceversa ».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que se dejó de lado el concepto técnico emitido por la Oficina de Planeación Municipal de la Alcaldía de Chaparral, que daba viabilidad al parqueo de motocicletas en el lugar asignado para ello; que se dio credibilidad a un concepto personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Ibagué, en cuanto a que la zona de parqueo de motocicletas estaba ubicada cerca de la subestación de energía y planta eléctrica, lo que podría generar un conato de incendio o explosión, situación que no está debidamente acreditada; y que contario a lo señalado por el Tribunal, una vez enterados los afectados de tal prohibición, otro de sus compañeros interpuso tutela contra la aquí accionada, la cual fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimidad.
IV. SE CONSIDERA En el presente asunto la inconformidad de la accionante se traduce en la prohibición del Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de estacionar motocicletas en el parqueadero ubicado en el sótano del Palacio de Justicia del Municipio de Chaparral – Tolima, a los funcionarios y empleados que allí laboran. Para la Sala, resulta a todas luces improcedente el amparo solicitado, pues el accionado se encuentra habilitado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -L. 270/1996 Art. 103- para « administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización » con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, se advierte que la suspensión del servicio de parqueadero de motocicletas de funcionarios y empleados en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía no es desproporcionada, por cuanto no sacrifica el ejercicio de las condiciones mínimas de acceso al lugar de trabajo de la accionante, a quien en ningún momento se le ha impedido ingreso al Palacio de Justicia en horas laborales; tampoco encuentra la Sala que la medida que se censura esté orientada a privarla del uso de su medio de transporte particular hacia su sitio de trabajo, sino simplemente a impedir de manera general el parqueo de motocicletas al interior del edificio, se repite, fundamentalmente por razones de seguridad.
Además, el hecho de que la impugnante haya decidido parquear su vehículo « en algún sector del perímetro urbano » exponiéndolo de esta forma a la acción de la delincuencia, es una decisión que exclusivamente le atañe a ella. En este sentido, es claro que con la medida en cuestión no se está discriminando a la accionante, pues ésta se encuentra en una situación fáctica completamente diferente a la de los funcionarios a quienes por seguridad y en razón de sus actividades les está permitido el parqueo de vehículos automotores dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, máxime que tampoco acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere favorecido, dándole un trato diferente, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Además de lo anterior, tampoco está demostrado un riesgo, que amerite que la tutelante tenga que parquear su medio de transporte dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía del Municipio de Chaparral Tolima. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2