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STL7196-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1673 de 2013

Radicación n.° 84325 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7196-2019 Radicación n.° 84325 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO TORRES MUTIS, contra la decisión del 20 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Torres Mutis, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por el señor Torres Mutis, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] se promovió proceso divisorio contra Alba Teresa Torres de Ospina, Martha Lucia, Gloria María, Rosario, Sarita, María Ester, Beatriz, León Alfredo, Omar Nicolás y Jaime Alberto Torres Mutis, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.

El demandante falleció por lo que fueron reconocidos como sus sucesores procesales Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo, Mónica María y Claudia Marcela Torres Velásquez». «Mediante providencia de 12 de septiembre de 2012 se decretó la división material del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-19514; en proveído de 2 de octubre siguiente se nombró partidora; y en sentencia de 19 de mayo de 2014 se aprobó el trabajo de partición, decisión que apelada, fue revocada en fallo de 25 de noviembre siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, ordenándole a la auxiliar de la justicia que rehiciera el trabajo de partición, ajustándole a las precisiones indicadas y excluyendo un inmueble del INCO». «En auto de 19 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga aceptó el impedimento manifestado por la Juez Segunda y avocó el conocimiento del asunto; y tras efectuarse diferentes actuaciones, en proveído de 31 de enero de 2018 excluyó como demandados a Martha Lucia, Gloria María, Rosario, Sarita, María Ester, León Alfredo y Omar Nicolás Torres Mutis, quedando el extremo pasivo integrado por Alba Teresa Torres de Ospina, Beatriz y Jaime Alberto Torres Mutis». «Tras efectuarse distintas actuaciones procesales, el 13 de febrero de 2019 fue dictada sentencia, en la que se aprobó el trabajo de partición, decisión frente a la que las partes manifestaron estar de acuerdo». «Indicó el accionante que al contestar la demanda manifestó que no se oponía a la división material del predio, siempre y cuando se le adjudicara el lote oriental del mismo, toda vez que es titular de 8/11 partes, por comprarle los derechos a sus hermanos, además que ejerció el derecho de retención sobre los terrenos en los que construyó mejoras durante veinte años». «Señaló que durante el trámite, se decretaron y practicaron pruebas, siendo designado de la lista de auxiliares de la justicia el perito Carlos Arturo Muñoz, pero su dictamen fue desconocido en la sentencia “dizque” porque no tenía carnet o registro de perito avaluador, según una ley que no aparece citada en el artículo 226 del Código General del Proceso”; que en auto de 28 de mayo de 2012 le fueron reconocidas las mejoras, decisión que se repuso el 13 de agosto siguiente, siéndole reconocida una suma mayor, por lo que al encontrarse en firme dicha determinación, no podían ser desconocidas las aludidas mejoras». «Adujo que en auto de 14 de junio de 2017 el Tribunal criticado, al decidir la alzada de un proveído que resolvió sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro, “entró a sentar doctrina sobre la vigencia del C.G.P., en el sentido de que el proceso a partir del primero de enero de 2016 mutó al C.G.P., por ministerio de la ley”, lo que “no debía contemplar, ya que simplemente se trataba de una decisión sobre medidas cautelares”». «Sostuvo que en proveído de 31 de enero de 2018 el juzgador criticado, entre otras determinaciones, resolvió aplicar el Código General del Proceso, ordenándole al extremo actor que aportara la partición conforme a los lineamientos legales y a lo precisado por el superior; que recurrió esa decisión pero se mantuvo; que el juzgador requirió a la parte demandante porque presentó una partición sin acompañar el dictamen pericial, pero a él no le dijo nada sobre el registro del perito con el fin de que lo cambiara o le exigiera ese documento». «Refirió que en auto de 10 de octubre de 2018 se surtió el control de legalidad, pese a que se había modificado todo el trámite procesal; que en la audiencia de 13 de febrero de 2019 el apoderado de la demandante recordó que había pedido se estudiara el dictamen presentado por su perito con el fin de que se acreditara que estaba en el registro abierto de avaluadores de acuerdo a la Ley 1673 de 2013, por lo que el despacho del circuito acusado decidió no darle ningún valor, pese a que había sido nombrado por el despacho, ha ejercido como auxiliar de la justicia y era ingeniero agrónomo». «Aseveró que ante el desconocimiento de sus derechos, le rogó a su apoderado que recurriera la providencia que aprobó el trabajo de partición, “pero él [le] dijo en voz baja que no tenía argumentos y no apeló”, limitándose a presenciar la transgresión de sus derechos; que en las actuaciones procesales debe prevalecer el derecho sustancial; que se emitió un fallo “abiertamente inconstitucional, ilegal y antiprocesal” y se incurrió en una vía de hecho, por lo que se debe declarar nula toda la actuación a partir del auto que dispuso aplicar el Código General del Proceso, este es, el de 31 de enero de 2018 y continuar con la anterior codificación». «Agregó que si bien para la prosperidad de la tutela se deben agotar todos los mecanismos de defensa, esto no se exige cuando se «trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado», como aconteció en su caso».

Con sustento en lo expuesto, solicitó que «[…] se deje sin valor todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual el juez, decidió, según sus palabras “imprimirle” a este proceso divisorio las normas del Código General del Proceso en especial el artículo 409, y concederme el amparo en protección de mis derechos fundamentales […]». (fols. 1 a 13).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio nº 2016 – 00057, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia, manifestó que «[…] si la inconformidad del actor, respecto de esta Sala, radica en lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, la acción de tutela, por este especifico asunto, es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, en la medida que desde su proferimiento han transcurrido más de 6 meses que la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha considerado como razonable para ejercer la acción de amparo».

(Fols. 26 a 28). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y los demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia del 20 de marzo de 2019, denegó la tutela, por considerar que «En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre los proveídos que estudiaron el tránsito legislativo cuestionado (14 de junio de 2017[footnoteRef:1], 31 de enero[footnoteRef:2], 25 de abril[footnoteRef:3], 25 de mayo[footnoteRef:4], 3[footnoteRef:5] y 12[footnoteRef:6] de julio de 2018) y la interposición de la tutela el 8 de marzo de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional». [1: Proveído en el que el Tribunal Superior de Buga precisó que el proceso iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, a partir del 1º de enero de 2016 quedó sometido a la regla general de tránsito legislativo prevista en el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso. ] [2: Auto en el que se dispuso imprimirle al trámite la legislación contenida en el Código General del Proceso.] [3: Providencia con la que se mantuvo la anterior determinación y no se concedió la alzada.] [4: Proveído con el que se mantuvo la decisión de 25 de abril de 2018 y se expidieron copias. ] [5: Auto en el que el Tribunal acusado declaró bien denegada la apelación formulada frente a la determinación que 31 de enero de 2018. ] [6: Providencia que dispuso estarse a lo resuelto por el superior. ] […] «Respecto a las quejas restantes, se advierte que la petición de amparo tampoco es viable, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que, por un lado, la determinación con la que se desechó el dictamen por él presentado, cobró ejecutoria sin que el peticionario la recurriera; y por otra parte, el tutelante no apeló la sentencia de 13 de febrero de 2019, con la que se aprobó el trabajo de partición presentado, siendo ese el escenario propicio para debatir sus inconformidades». «De ese modo su reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».

(fols. 51 a 56). III. IMPUGNACIÓN El petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 68 a 71). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentran los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En el presente asunto, el impugnante concentra su esfuerzo en que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso divisorio 2016 – 00057 a partir del auto del 31 de enero de 2018, al considerar que el juzgado vulneró sus derechos al realizar el cambio de legislación del C.P.C. al C.G.P. Sobre el particular debe decirse que respecto de la actuación del Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia, la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia que dio trámite al recurso de queja fue proferida el 3 de julio de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 11 de marzo de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.

De otro lado, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir el fallo del juzgado accionado, a saber el recurso de apelación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

En consecuencia, conforme lo visto en esta tutela, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11