CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72475 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7195-2017 Radicación n.° 72475 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, la ALCALDÍA DE PEREIRA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y AUDIFARMA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia». Señaló que, actuaba en nombre propio, porque la Defensoría del Pueblo de Manizales, Caldas, se negaba a impetrar acciones de tutela en su representación «INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCION (sic) »; que instauró una acción popular contra una sucursal de Audifarma, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2015-00417-01; que, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2016, se negaron sus pretensiones; que, por proveído del 8 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la accionada que contratara el servicio de guía o intérprete, negó la petición de instalación de avisos y señales luminosas y condenó al pago de costas en un 80%, en ambas instancias.
Manifestó que las costas debieron ser reconocidas en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por haber prosperado sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira reconocerle las costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y (ii) que se determinara si la Defensoría del Pueblo de Manizales, Caldas, había incumplido «su deber función».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales expuso que el amparo era improcedente, por cuanto la condena en costas se soportó en el artículo 365 del Código General del Proceso, dada la prosperidad parcial de las pretensiones. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que la condena en costas tuvo sustento en la aplicación de las normas y precedentes judiciales que se ajustaban al caso.
Por otra parte, expuso que los avisos y señales luminosas se denegaron, debido a que el intérprete contratado se encargaría de transmitir la información y guiar a las personas en condición de discapacidad, conforme a la Ley 982 de 2005. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción de tutela desatendía el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para controvertir el valor de las costas, acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En relación con la queja presentada contra la Defensoría del Pueblo, Seccional Caldas, estimó que el juez de tutela no era el llamado a ordenar investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Sala estima que el fallo impugnado debe ser confirmado por las razones que pasan a exponerse. Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De igual forma, se ha considerado que la procedencia de esta acción está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira que le reconozca las costas y agencias en derecho, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por haber prosperado las pretensiones que propuso dentro de la acción popular conocida por dicha autoridad judicial.
Sin embargo, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, no puede obviarse que, por conducto de su apoderada judicial, debió impugnar esa determinación a través del recurso de reposición, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso: 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Por consiguiente, al ser evidente que la parte interesada no hizo uso adecuado del mecanismo puesto a su alcance para controvertir esa decisión dentro del proceso, la acción de tutela deviene improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se ha sostenido que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para cuestionar las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con la queja expuesta contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, sustentada en que se ha negado a interponer acciones de tutela en su nombre, esta Sala, en la sentencia STL805-2017, advirtió su temeridad, conforme a lo expuesto en las providencias STC16579-2015, STC9559-2016 y STC13175-2016, en las que, además, se estimó que dicha autoridad pública no había lesionado las garantías superiores del actor, dada su competencia facultativa para interponer acciones constitucionales en nombre de las personas que así lo soliciten y la improcedencia de acudir a este mecanismo para establecer si un funcionario público infringió normas disciplinarias.
Por consiguiente, al apreciarse que en esta oportunidad el actor insiste nuevamente en que se estudie la actuación de la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, con base en los mismos fundamentos expuestos en las providencias antes citadas, se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuento negó dicho pedimento. Así mismo, se dispondrá que, una vez notificado el presente proveído se dé inicio al trámite incidental, en orden a establecer si en la formulación de esta pretensión incurrió en una conducta temeraria y, en caso positivo, imponer las costas procesales, según lo expuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Notificada esta decisión, por Secretaría remítase copia del expediente a esta Sala para dar apertura al trámite incidental, en orden a establecer si hay lugar a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9