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STL7193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7193-2015 Radicación no 40198 Acta no 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO ORTÍZ SÁNCHEZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con la decisión proferida en segunda instancia que declaró la nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra Hoteles Honda S.A., en liquidación, a partir del auto de 21 de febrero de 2013.

Relata que adelantó el citado proceso ejecutivo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, presentando como título de recaudo la sentencia judicial proferida el 28 de octubre de 2004 dentro del proceso ordinario laboral promovido entre las mismas partes, donde se condenó a Hoteles Honda S.A. en liquidación, a pagar al actor lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Expone que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2011 y procedió a su notificación como lo indica el art. 29 del CPT y SS., en armonía con los numerales 1 y 2 del art. 320 del CPC, a la dirección indicada en el «CERTIFICADO DE COMERCIO DE HONDA», carrera 12 N°15 – 60 de la ciudad de Honda, donde funciona el Hotel Ondama de propiedad de la demandada, sin que haya sido devuelta o rechazada.

Aduce que el 12 de junio de 2014 la parte demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, « por los trámites realizados en la ciudad de Bogotá», cuando en el expediente no obra trámite alguno realizado en esa ciudad, pues toda la actuación se surtió en Honda y el emplazamiento que menciona no ocurrió, porque el correo no fue devuelto en la Dirección donde funciona el Hotel Ondama.

Señala que el Juzgado negó la nulidad propuesta por la ejecutada, con fundamento en que la notificación se realizó correctamente, ya que se efectuó en la dirección indicada en la demanda y que corresponde a la registrada en la Cámara de Comercio como dirección comercial, que es « la carrera 13 A N°17-17», conforme a la ley. Refiere que el 25 de noviembre 2014 el Tribunal accionado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto del 21 de febrero de 2013, salvo lo relacionado con las medidas cautelares.

Advierte que la entidad demandada al intervenir por primera vez en el proceso alega una nulidad por indebida notificación surtida en la ciudad de Bogotá, trámite que no ocurrió como menciona la ejecutada y que posteriormente, en el recurso de apelación, cuando se percató del error cometido pretendió subsanarlo alegando supuestas irregularidades en los trámites efectuados para la notificación en Honda, pero como ya había actuado, la supuesta nulidad quedó subsanada.

Considera que existe un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal accionado aceptó que la ejecutada en el recurso de apelación, contra el auto que negó la nulidad, propusiera hechos nuevos, lo cual no es permitido de conformidad con el artículo 143 del CPC. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que deje sin efecto la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2014 y, en su lugar, emita un pronunciamiento teniendo en cuenta solo los hechos alegados inicialmente para nulidad.

Mediante auto de 27 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y solicitó en préstamo el expediente contentivo de la actuación objeto de tutela.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado informó que el proceso ejecutivo laboral que concita la acción de tutela fue devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, una vez culminaron las etapas procesales en esa instancia judicial y anexó copia de la providencia atacada. Por su parte, la sociedad Hoteles Honda S.A. en liquidación, solicitó no acceder a la protección solicitada, porque no existió ninguna vulneración de los derechos del accionante.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 21 de febrero de 2013, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante contra Hoteles Honda S.A. en liquidación, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

Concluyendo la autoridad accionada que: (…) la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma, puesto que las comunicaciones no se remitieron a donde debían haberse remitido [a la dirección registrada en la Cámara de Comercio], por virtud de lo dispuesto en el inc. 3 del num. 1 del art. 315 del CPC … y [además] en el aviso no fue indicado el término de 10 días para comparecer que refiere el inc 3 del art. 29 del CPT y SS.

Así se tiene que en el presente asunto se confirma la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art. 140 del CPC(…) Argumentación que no luce antojadiza, pues a folio 25 del cuaderno de tutela obra certificación, expedida por la Cámara de Comercio de Honda, del histórico de las direcciones para notificaciones judiciales que ha tenido la sociedad ejecutada, sin que ninguna de las direcciones allí contenidas, coincida para la época de la notificación con la dirección a la que afirma el accionante y el a quo fueron remitidas las comunicaciones.

Ahora bien, es preciso señalar que en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2014, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre del mismo año, la parte ejecutante en sus alegaciones planteó las mismas inconformidades que trae ahora a esta acción de tutela, como es que el fundamento de la nulidad inicialmente era diferente al que se presentó en el recurso y que como la demandada ya había actuado, la supuesta nulidad en su criterio quedó subsanada, inconformidades que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal accionado al interior del proceso natural, siendo este el escenario idóneo, para lo cual expuso: « sea lo primero recordar que la causal alegada es la indebida notificación a la parte ejecutada y con ello se purga el alegato de la parte ejecutante» que igualmente «la parte ejecutada antes de la presentación de la nulidad estuvo representada por curador ad litem de modo que no puede afirmarse que actuó en el proceso sin proponerla…» reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

Fluye entonces que el despacho accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, interpretándolas razonadamente, así mismo apreció las pruebas allegadas al plenario y con base en ellas fundamentó su decisión de tener por acreditada la causal de nulidad prevista en el num. 8 del art.140 del CPC., de lo cual podrá discrepar el accionante, pero no conduce a la vulneración de un derecho fundamental.

Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO ORTÍZ SÁNCHEZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10