Radicación n.° 47002 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7192-2017 Radicación 47002 Acta Extraordinaria n.°056 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Ángel Augusto Sánchez Castañeda a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para lo que atañe en el presente asunto, los fundamentos fácticos relevantes, corresponden a los siguientes: 1) Informa el actor que tiene 72 años de edad y es pensionado del Instituto de Seguros Sociales. 2) Está casado con la señora Lidia Marina Rodríguez de Sánchez, quien depende económicamente de él desde el momento que se pensionó, toda vez que no labora, no tiene ningún ingreso, no goza de pensión, ni de ningún subsidio del Estado. 3) Que solicitó al ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional para su esposa; que agotó la reclamación administrativa el 19 de marzo de 2015. 4) Que presentó demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a Colpensiones al pago de los incrementos solicitados, decisión que a su vez fue apelada y revocada por el Tribunal accionado.
Con fundamento en lo anterior, solicita: «Revocar el FALLO de segunda instancia, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral (sic) […] accediendo a las pretensiones de la demanda […] dentro del proceso de incrementos pensionales de la demanda ordinaria laboral, de forma inmediata. […] se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% de mi pensión de vejez, desde el fallo 11 de febrero de 2012 hasta que su pago se haga efectivo».
Mediante proveído del 2 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n. º11001-31-05-027-2015-00378-00 que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral sobre el mecanismo de amparo manifestó que, desde el punto de vista probatorio se estaba a lo acreditado en el expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Conforme a los hechos expuestos en el escrito tutelar, si bien se solicita la revocatoria de la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso que dio origen al mecanismo de amparo, la cual no se aportó para ser estudiada por el juez constitucional, debe precisarse que, una vez verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad, el mismo aquí no se cumplió por cuanto, el actor contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, según se verificó al momento de efectuarse la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, pues de allí se colige que el señor Ángel Augusto Sánchez Castañeda no interpuso el recurso extraordinario procedente, el cual era el idóneo para debatir la decisión que hoy censura, de suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en este puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Como se dijo en precedencia, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia calendada 8 de septiembre de 2016, y declaró excepción de prescripción propuesta por la pasiva; no obstante, advierte esta Sala que no se allegó la decisión cuestionada a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar a la parte actora que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su demanda de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos pese a que en el auto admisorio del escrito tutelar se hizo mención a ello; en consecuencia, ante dicha omisión, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7