Radicación no 70541 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL719-2017 Radicación no 70541 Acta no 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA, quien actúa como agente oficioso del señor CARLOS ARTURO DE LA ASUNCIÓN DE LA CRUZ, contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente, contra LA NACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y « protección de personas de la tercera edad » de su agenciado, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expuso en su escrito de amparo, que en el año 1995 siendo Alcalde del Municipio de Puerto Colombia - Atlántico, Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz, realizó múltiples requerimientos al Comando de la Policía de ese departamento, a efectos de que se tomaran las medidas policivas tendientes a evitar un atentado en contra suya, de su familia, bienes y residencia; que tal requerimiento no fue atendido de manera oportuna, lo que trajo como consecuencia, que el 7 de noviembre de ese año, una turba opositora atacara su residencia y quemara todos sus bienes, incluyendo su casa de habitación, carro y demás enseres.
Que en razón de lo anterior, adelantó acción de reparación directa por responsabilidad civil extracontractual contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional; que mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Consejo de Estado condenó a los demandados, a pagar los perjuicios materiales causados por su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos; y que mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, tasó mediante incidente de regulación de perjuicios, las condenas a que había lugar.
Arguyó, que el 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial de su compañero, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional, la respectiva solicitud de pago de las condenas, la cual fue radicada bajo el turno N° 181-516, pero no obtuvo respuesta; que posteriormente mediante escrito remitido por correo certificado, radicado ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, solicitó dar prelación al pago de la sentencia, bajo la consideración de la avanzada edad y grave estado de salud; que ante el silencio de la entidad, remitió una segunda solicitud el 27 de julio de 2016, reiterando la petición de dar prelación al pago de la indemnización, sin que hasta la presente se haya dado respuesta a la misma.
Afirmó, que su agenciado cuenta con 70 años de edad; que se encuentra en delicado estado de salud y dada su enfermedad, no se encuentra laborando, razón por la cual no posee un ingreso propio para su subsistencia; que no cuenta con ingresos por concepto de pensión de vejez, jubilación o invalidez de entidad alguna; que padece una enfermedad progresiva - degenerativa (Diabetes mellitus), que le ha producido consecuencias en su visión, y actualmente se encuentra en estado de ceguera absoluta; que además padece “ Nefropatía Diabético Tipo 2 ” y “ Enfermedad Vascular Periférica ” e “ Hipoacusia ”.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, ordenar a los accionados, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expedir « los actos administrativos tendientes a dar prelación para reconocer y pagar las indemnizaciones concedidas en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de mayo de 2012, debidamente tasadas conforme a lo estableció el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2015 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, los notificados de la presente acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, negó el amparo reclamado, tras considerar que el actor « contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimiento de la sentencia, y en consecuencia el proceso ejecutivo que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) »; y que según criterio de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta su edad no se considera persona de tercera edad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 106 a 112 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró la solicitud de amparo, con iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial, e insistió en que su agenciado se encuentra en estado de debilidad manifiesta y disminución física, por lo que se le debe brinda especial protección. IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia, se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad de la accionante, radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y protección de personas de la tercera edad de su agenciado, por cuanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, que concedió las indemnizaciones que fueron tasadas conforme lo estableció el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2015, pese a que solicitó en reiteradas ocasiones el cumplimiento de la orden judicial, mediante varios escritos, remitidos por correo certificado, ellos del 18 de febrero y 27 de julio ambos del 2016.
En relación con el derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio, para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas, a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo por parte de éstas, de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición, está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante, en todo caso esta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello a tal prerrogativa fundamental.
El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito, donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia, o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados al plenario, se advierte con suficiente claridad que la entidad accionada, no ha brindado respuesta alguna a lo solicitado.
Incluso, luego de haber sido notificada del presente trámite, guardó silencio, situación que no permite concluir cosa distinta, a que no se ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por la actora. Al ser evidente la violación del derecho de petición, por la entidad accionada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa de los derechos de petición, remitidos a la Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera el 17 de febrero de 2016, Guía Nº 999025314697, mediante correo certificado DEPRISA; el 27 de mayo de 2016, por correo certificado SERVIENTREGA, factura Nº 941861847; y el 27 de julio de 2016 por correo certificado DEPRISA, Guía Nº 999028889578, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por el solicitante.
Cumple destacar que el amparo otorgado, se limita a la protección del derecho de petición, puesto que por esta vía constitucional, no resulta pertinente que se ordene al ente accionado, dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico a que alude la actora, toda vez que tal asunto resulta improcedente, porque plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de la Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a dar respuesta completa y de fondo a los derechos de petición presentados por el apoderado del señor, Carlos De La Asunción de la Cruz, el 17 de febrero de 2016, Guía Nº 999025314697, mediante correo certificado DEPRISA; el 27 de mayo de 2016, por correo certificado SERVIENTREGA, factura Nº 941861847; y el 27 de julio de 2016 por correo certificado DEPRISA, Guía Nº 999028889578.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por SOL MARÍA DE LA HOZ LUNA, quien actúa como agente oficioso del señor CARLOS ARTURO DE LA ASUNCIÓN DE LA CRUZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, para en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición invocado por la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por el apoderado del señor, Carlos de la Asunción de la Cruz, el 17 de febrero de 2016, Guía Nº 999025314697, mediante correo certificado DEPRISA; el 27 de mayo de 2016, por correo certificado SERVIENTREGA, factura Nº 941861847; y el 27 de julio de 2016 por correo certificado DEPRISA, Guía Nº 999028889578.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12