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STL719-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL719-2014 Radicación n° 51961 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ RICARDO VELLOJÍN MORELO, contra la providencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por la SALA DE DECISIÒN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO JAIRO CUBIDES GONZÁLEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la equidad, a la igualdad y a la defensa. Relató que el 29 de agosto de 2012 el señor JOSÉ RICARDO VALLOJÍN MORELO formuló proceso ordinario laboral contra el accionante, y la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE CÓRDOBA S.A.S., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la condena al pago de prestaciones sociales, cotizaciones al sistema pensional y demás derechos laborales; que asumió conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, y admitió la demanda por auto de 31 de agosto de 2012; que una vez notificada la demanda la contestaron formulando las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe por parte del demandante; que por auto de 6 de junio de 2013 señaló la audiencia del artículo 77 del C.P.T y emitió los oficios para citar a los testigos JAIRO FLOREZ, EFREN ESPITIA LÓPEZ y RUTH MARGOT HERNÁNDEZ HEREDIA, pero se abstuvo de oficiar a los testigos relacionados en la contestación de la demanda; que no fueron notificados de la realización de la audiencia ni por el juzgado ni por su apoderada, quien presentó excusa para asistir a esa audiencia «diez minutos antes»; que llegado el día 14 de junio de 2013 se realizó la audiencia y profirió sentencia condenándolos, y que por auto de 9 de julio de 2013 ordenó la liquidación de las costas procesales y la ejecución de la sentencia (fls. 2 a 3).

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar dejar sin efecto las declaraciones y condenas, que en su contra se profirieron contenidas en las decisiones judiciales a que hace referencia la audiencia pública celebrada el día 14 de junio de 2013 (fl. 7). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y dispuso su notificación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió el expediente, y las demás partes guardaron silencio.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concedió la acción de tutela, y dejó sin efecto la audiencia celebrada el 14 de junio de 2013 argumentando que: Al tramitarse la audiencia de trámite y juzgamiento sin previo anuncio a la parte demandada, vulnera de forma flagrante el derecho de defensa, debido proceso y el principio de confianza legítima de la misma, ya que, si bien la parte tenía la obligación legal de comparecer a la audiencia programada, esta no lo hizo, porque actuó bajo la plena convicción de que solo se llevaría a cabo la audiencia del articulo 77 ibidem y que las consecuencias no serían comparables a las generadas por la inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 96 a 108).

El accionado y a su vez demandante del proceso ordinario laboral impugnó la sentencia, y argumentó que el auto de 6 de junio de 2013 fue notificado a las partes, y ninguna lo repuso, por lo que existía el conocimiento para asistir a la audiencia, y la apoderada de la demanda tan solo se excusó diez minutos antes de iniciar la audiencia (fl. 113).

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este entendido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Por los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. Revisado las copias del expediente contentivo de la actuación censurada, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Cereté, luego de trabar la litis, procedió a celebrar audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., el día 14 de junio de 2013, con la asistencia solamente del demandante y su apoderado, oportunidad en la cual se surtieron las diferentes etapas que le son propias y se dispuso el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, se practicó los testimonios de la parte demandante y se profirió la sentencia condenando a la demandada, sin que asistiera ni la parte demandada, ni su apoderada y menos los testigos.

En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales, el artículo 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 11 y 12 de la Ley 1149 de 2007, establece que: 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas.

Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. En el caso de autos, se evidencia que el juez de primer grado no atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó todas las audiencias en una sola con la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente.

Sin que estuviera presente la parte demandada, ni su apoderado y los testigos. En tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite, y juzgamiento comporta una nulidad o violación al debido proceso. Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.

Así las cosas, el hecho de que la primera audiencia con la de trámite y juzgamiento se hubiera cumplido en un día, como no lo ritualiza la norma adjetiva, no genera en principio una consecuencia al procedimiento, pues tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., y en tal virtud, se constituye en una irregularidad procesal saneable, si no se impugna oportunamente a través de los mecanismos existentes, por así disponerlo expresamente el artículo 140 ibídem en su parágrafo.

Sin embargo, en el caso de autos no estuvo presente la parte demandada, ni su apoderada quien se excusó « diez minutos antes», y aunque se le decretaron los testigos, ni siquiera se les realizó el oficio conforme lo dispuso el a quo en el auto proferido el 6 de junio de 2013, cuando dispuso «Prevéngase a las partes para que se presenten con los testigos.

Envíese comunicación»; por lo que el juzgado emitió los oficios a la parte demandante pero omitió los de la demandada, cuando las dos partes en la demanda, y en la contestación solicitaron la «citación» y «notificaciones» respectivamente, y recogerlas de forma personal. Si bien es cierto es deber de los apoderados estar pendientes del proceso, también lo es que ni siquiera se expidieron los oficios por parte del juzgado, para que obraran dentro del expediente, y se reclamaran para imprimirles el trámite pertinente, por lo que existe una omisión por parte del despacho quien debe velar por la igualdad de las condiciones entre las partes, y el debido proceso.

En gracia de discusión, si bien en estos procesos el Juez bajo su autonomía puede realizar en una sola oportunidad las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.L., debe realizarse la comunicación a todas las partes y no solamente a una de ellas como sucedió con los testigos del demandante. Además, no se olvide que si bien el artículo 145 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., otorga al juez de conocimiento, la facultad de decretar de manera oficiosa las nulidades que advierta, en cualquier estado del proceso, limita dicha posibilidad a que se trate de nulidades insaneables.

Y en el caso de autos, se repite, no se configura causal de nulidad alguna de las taxativamente consagradas en nuestra codificación adjetiva, se trata entonces de una irregularidad procesal que en principio sería saneable al no ser cuestionada por las partes, sin embargo, como quiera que no asistieron por parte de la demandada nadie, no existía quien pudiera alegarla.

No se desconoce por esta Sala que el actuar del juzgado desatendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, pero tal circunstancia no conllevaría en principio la anulación de lo actuado, conforme se dejó visto; sin embargo, habida cuenta que no se realizaron todas las comunicaciones a las partes en igualdad de condiciones sino exclusivamente a la parte demandante, y que la apoderada no asistiera, hacía imposible la practica testimonial, situación que debió el a quo sopesar y citarlos a la audiencia de trámite y juzgamiento.

Se evidencia de esta manera, una clara vulneración del debido proceso en las providencias proferidas a partir del 6 de junio de 2013 inclusive, mismas que comportan una situación defectiva por lo antes dicho, que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO JAIRO CUBIDES GONZÁLEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE