Micelio
STL7188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55354 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7188-2019 Radicación n.° 55354 Acta Extraordinaria 49 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la sociedad DISEÑO CONSTRUCTOR Y SERVICIOS S.A.S. contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, los sucesores procesales de YONATHAN CIRO SUÁREZ VILLAREAL, PIONEER DE COLOMBIA LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad DISEÑO CONSTRUCTOR Y SERVICIOS S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se extrae que Yonathan Ciro Suárez Villareal presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad promotora y Pioneer de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad social por su no afiliación al sistema y las costas procesales.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de auto de 22 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Relata la actora que en audiencia de 25 de agosto de 2016 el apoderado del demandante informó que la inasistencia de su mandante a la diligencia obedeció a su fallecimiento, razón por la cual aportó el acta de defunción. Indica que de la revisión de dicho documento se extrae que la muerte del convocante ocurrió el 20 de julio de 2014, es decir, dos años antes de que se pusiera en conocimiento del juez.

Manifiesta la tutelista que con ocasión a lo anterior, interpuso incidente de nulidad, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del causante. Aduce que el 18 de septiembre de 2017 vía correo electrónico, el mandante del convocante recurrió en apelación la anterior decisión y «manifestó que ese mismo día enviaría el recurso en físico mediante correo certificado que llegó el 21 de septiembre de 2017 a las 19 horas (6 días después)».

Sostiene la petente que en auto de 15 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que en proveído de 29 de mayo de 2018 admitió el recurso vertical y, posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2019 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir con el trámite del proceso.

Aduce que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en las que se halle al momento de su intervención. La promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, si bien, el contrato de mandato suscrito entre el convocante y su representante no termina con ocasión al fallecimiento de aquel de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, lo cierto es que «el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores y le está prohibido al apoderado realizar actos reservados por la ley a la parte misma, recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio, tal como lo señala el artículo 77 [ibídem]».

Así mismo, alegó que la sucesión procesal debe estar acreditada en debida forma y que, de no ser así, se configura la causal 8.° del mencionado compendio normativo que reza: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (Negrilla original) (…).

Finalmente, reprocha que el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandante fue extemporáneo, ya que «no hay norma procesal laboral que permita que los recursos sean presentados vía electrónica, más cuando el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado mediante acuerdo los mismos, aun así el juzgado admi [tió] el recurso y lo en [vió] al Tribunal Superior [,] quien de igual manera admi [tió] el recurso».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «que resolvió el recurso de apelación (…) ya que el mismo de entrada era extemporáneo».

Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a los sucesores procesales de Yonathan Ciro Suárez Villareal, a Pioneer de Colombia Ltda., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 50001-31-05-002-2014-00006-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allega copia de la audiencia dictada en segundo grado y afirma que se remite a los argumentos expuestos de forma unánime en dicha providencia. Por su parte, Pionner de Colombia SDAD Ltda. coadyuva las pretensiones incoadas en el escrito inicial y transcribió los alegatos expuestos en el trámite de segunda instancia ante el Colegiado convocado.

Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remite en calidad de préstamo el expediente del asunto censurado. Con memorial de 20 de mayo de 2019, la parte actora envía disco compacto contentivo con la providencia reprochada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la primera inconformidad de la sociedad accionante se dirige contra la providencia emitida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, pues, en su sentir, este fue presentado de manera extemporánea.

Pues bien, debe la Sala resaltar que respecto al reproche contra este proveído se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó el auto que admitió el recurso de alzada -29 de mayo de 2018- y la interposición de la presente acción -26 de abril de 2019-, es de más de 10 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la censura elevada contra la providencia de 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a la solicitud de la aquí promotora de declarar la nulidad de todo lo actuado, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio como pasa a verse.

El Tribunal enjuiciado empezó por identificar que la sociedad demandada fundamentó su solicitud de nulidad en las causales 4.° y 8.° del Código General del Proceso; no obstante, respecto a la primera de ellas, indicó que el inciso 5.° del artículo 76 ibidem establece que la muerte del mandante no pone fin al poder conferido si ya se ha presentado la demanda.

De ahí, la Magistratura convocada precisó que «no es necesario hacer mayores elucubraciones para que con fundamento en la norma citada se considere que el apoderado del demandante, se mantiene como tal desde el momento mismo en el que le fue reconocida personería para actuar en representación del fallecido actor y hasta tanto no sea revocado este poder por quienes son los herederos o sucesores del actor»; luego, el ad qu em resaltó que el sentido y la hermenéutica del texto legal es clara y, en tal virtud, no existe una indebida representación de la parte convocante.

Ahora, respecto al numeral 8.° del artículo 131 del Código General del Proceso, el fallador de segundo grado refirió que cuando el legislador introdujo a esa disposición la expresión «cuando la ley así lo ordena» hizo referencia a «circunstancias en que la misma ley exige la vinculación y notificación de herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y al cónyuge como es el caso de las demandas que contra ellos se presentan o cuando habiéndose interrumpido el proceso por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte actora que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, el juez deberá ordenar la notificación por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes al curador de la herencia adyacente o a la parte cuyo apoderado falleció» tal como lo establece el artículo 87 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el Colegiado enjuiciado afirmó que «la controversia (…) se suscita en relación con los sucesores de quien en vida fue demandante» y, en esa medida, indicó que el artículo 68 ibídem dispone que fallecido un litigado o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o los herederos y, a su vez, el artículo 70 del mismo compendio normativo, preceptúa que los sucesores procesales tomarán el proceso en el estado en el que se encuentre al momento de su intervención. En consecuencia con lo expuesto, el ad quem concluyó que no existe disposición alguna con base en la cual se deduzca que se ha configurado una nulidad procesal en el asunto que se litiga, pues no se hace imperioso proceder a la notificación de los herederos indeterminados del convocante fallecido, ya que con su muerte no se extingue el mandato y «existiendo dentro del presente proceso, por medio del apoderado judicial designado por el actor fallecido, (…) la representación de quienes a él le sucedieron cuando quiera que se hagan presentes, habrá de reconocérseles su condición de sucesores procesales».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos del proceso y de su libre apreciación, determinó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en las que se halle al momento de su intervención. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la sociedad petente- se adelantó con el estudio de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la empresa actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 14