Radicación n.° 46880 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7188-2017 Radicación n.° 46880 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIANA PAREDES MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Liliana Paredes Mejía a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia «por vía de hecho en sentencia judicial y error de derecho», presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la accionante, que el 24 de octubre de 2014 mediante el escrito radicado n.° 843741 solicitó a la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas el 24 de abril de 2013, reconocidas mediante Resolución 939 del 07 de mayo de 2014, y pagadas el día 23 de mayo siguiente.
Manifiesta que la mencionada Secretaría, a través de oficio APS-835-213450 del 19 de diciembre de 2014, negó su solicitud bajo el argumento de que el ente territorial no había actuado de mala fe, en el trámite de reconocimiento de la prestación y, que al no desvirtuarse la buena fe, no se causaba la sanción deprecada; que por tal motivo, el 4 de marzo de 2015 acudió ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, a fin de que se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial, con el Departamento del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida ante la ausencia de la parte convocada.
Afirma que el 5 de junio de 2015, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, el cual en auto del 3 de julio del mismo año, declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, siendo tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el que a su vez propuso el conflicto negativo de competencia. Sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto suscitado y decidió que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que la titular de ese despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo toda vez que «[…] no acepta la teoría del título ejecutivo complejo, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia por ella propuesto, y se abstiene de “librar mandamiento de pago, toda vez que en el presente caso no existe título ejecutivo donde conste la obligación clara, expresa y exigible de la indemnización moratoria adeudada a la señora LILIANA PAREDES MEJÍA”».
Informa que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de noviembre de 2016 el cual confirmó en su integridad el auto impugnado. Con fundamento en lo anterior, solicita: «… se permita (…) promover las acciones judiciales necesarias para solicitar el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin que se le pueda oponer razones como caducidad de la acción o prescripción de sus derechos; de ser el caso se ordene al Juzgado 4 Administrativo de Cali, continuar con el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…» En proveído del 2 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso n.° 76001-31-05-003-2015-00410-01 adelantado por la actora contra la Gobernación del Valle del Cauca.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no tiene interés alguno en la presente acción constitucional y que lo definido por ella en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no puede ser debatido en el presente trámite. Solicitó ser desvinculada del presente trámite y, «en caso de considerar necesario que sea revisada en sede de constitucionalidad la decisión del 30 de septiembre de 2015, solicito que sea remitida la petición de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se dé el trámite de primera instancia».
(fols. 73 a 82) El Director de la Gobernación del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, aseguró que a la accionante «[…] no le asiste derecho al pago de SANCI[Ó]N MORATORIA […] y así se consignaron en las resoluciones proferidas por este Despacho, máxime como lo hemos citado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduc[ó] y conforme al precedente referido no hay trámite por la jurisdicción ordinaria laboral», por lo que instó por la no continuación del trámite tutelar, además por considerar que el Departamento del Valle del Cauca no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la accionante.
(fols. 85 y 86) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo laboral formulado por la señora Liliana Paredes Mejía contra la Gobernación del Valle del Cauca, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la decisión proferida tuvo como sustento «[…] la ausencia de documento que constituyera el título ejecutivo con relación a la sanción moratoria, y por ende la no satisfacción de los requisitos de exigibilidad, expresividad y claridad requeridos para la ejecución de la obligación pretendida en ese proceso especial, tal y como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral conforme las voces del artículo 145 del C.P.L.»; y es por ello que se «[…] apartó de los argumentos señalados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, al dirimir el conflicto de competencia, y relativos a que la expresividad y claridad como requisitos para la ejecución de la obligación, han de considerarse salvados en razón a que se considera que la fuerza ejecutiva emana es de la aplicación directa de la ley […]» (fols. 90 a 92) Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro de la acción de tutela.
(fol. 87) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto de debate, si bien el reclamo que dirige la actora se circunscribe a que se emita orden de pago por concepto de sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, el presente proveído se limitará al análisis de las diligencias surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que son las que otorgan competencia a este Juez Constitucional para conocer del mecanismo de amparo.
Revisado tal pronunciamiento, luego de efectuar un análisis del haz probatorio recaudado y de la normatividad que gobierna el caso, esgrimió que se presenta de manera integrada como título base de recaudo, la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas a la ejecutante hoy accionante, y el respectivo comprobante de pago de las mismas; asimismo advirtió la ausencia de documento constitutivo de título ejecutivo con relación a la sanción moratoria; de ahí que, concluyera que no se satisfacían los requisitos de exigibilidad, de expresividad y claridad requeridos para la ejecución de la obligación deprecada.
En la referida decisión el Tribunal expresó lo siguiente: […] De un lado la expresividad a que se alude como requisito para una correcta ejecución comporta que en él o en los documentos que se presentan como base de recaudo se haya reconocido y se contenga en ellos de manera directa la obligación en que se funda el pago forzoso, es decir, que no haya necesidad de realizar elucubraciones o razonamientos para inferirla o deducirla.
En el presente caso el documento matriz base de recaudo no contiene ni reconoce ninguna obligación por concepto de “Sanción Moratoria” sin que sea válido inferirla o deducirla de la conexidad del título matriz con otros documentos como lo es el de pago, no de la sanción, sino de la verdadera obligación reconocida. Entre tanto, la claridad como otro requisito para la ejecutabilidad, tampoco se considera satisfecho en el presente caso, de un lado por carencia de expresividad, y de otro lado, por cuanto a que la aludida obligación no se encuentra determinada en una cantidad liquida, en una cifra numérica precisa o que pueda ser liquidable por una simple operación aritmética.
Finalmente, al no estar demostrada la expresividad y claridad del título ejecutivo, menos se puede predicar la exigibilidad requerida, pues ella hace referencia al vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición suspensiva […]» En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LILIANA PAREDES MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2