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STL7187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 47080 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7187-2017 Radicación 47080 Acta n.°017 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Salvador Ramírez López, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia en «conexidad con el principio de estabilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirma que Alcides Simancas Miranda adelantó proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P. – CORELCA, con el fin de ser reintegrado al cargo de mecánico 8004-05 o a otro de igual o superior categoría, de manera consecuente se le reconozcan los salarios y demás prestaciones consideradas debidas, indemnización por despido y, finalmente el otorgamiento de la pensión sanción. Arguye que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en fallo de 9 de mayo de 2003 no accedió a la declaración de nulidad absoluta o ineficacia del despido decidido en el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, por la Junta Directiva de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P, del cual fue objeto el aquí accionante y denegó la solicitud de reintegro y las demás pretensiones de la demanda.

Relata que el entonces demandante apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 6 de mayo de 2005 la reformó en el sentido de condenar al pago «de una pensión sanción de jubilación desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, cuyo monto no será inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha en que adquiera tal derecho».

Explica que mediante petición del 3 de julio de 2015 el señor Alcides Simancas Miranda le solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal el 6 de mayo de 2005; que la misma se negó a través de la Resolución RDP 049122 del 24 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la UGPP no poseía en sus archivos ningún documento pensional del causante; que dicho acto fue objeto de recurso de reposición en el cual se confirmó en todos sus apartes por Resolución RDP 049122 del 24 de noviembre de 2015; que en Resolución RDP 008349 del 24 de febrero de 2016 la Unidad resolvió la apelación incoada por el señor Simancas Miranda revocando la RDP 049122, y en su lugar se dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, reconociendo la pensión sanción en cuantía de $668.738 efectiva a partir del 29 de agosto de 2011 y cuyo pago sería a través del FOPEP-CORELCA, además se indicó que esa prestación tendría el carácter de compartibilidad, y por ende el Ministerio de Minas y Energía debía seguir cotizando aportes pensionales a Colpensiones.

Cuestiona que la decisión emitida por el Tribunal convocado «es adverso a derecho» por las siguientes razones: (…) dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia siendo clara la grave afectación al principio de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reconocer una pensión sanción a una persona que: · No fue despedida sin justa causa de CORELCA ya que la finalización de su vinculación laboral fue por orden legal. · Si se hicieron cotizaciones para pensión del causante desde el 02 de mayo de 1994 y sigue a la fecha cotizando al Régimen de Ahorro Individual · No reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión sanción contemplados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.» Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos la providencia del 6 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por el señor Alcides Simancas Miranda contra la extinta CORELCA, por « la evidente irregularidad fáctica, sustantiva, error inducido y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la orden impartida y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional».

Asimismo, pide se emita una nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo de presente los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, y dejar sin efecto las Resoluciones n°. RDP 008349 de 24 de febrero de 2016 y RDP 042514 de 09 de noviembre de 2016, con las cuales se dio cumplimiento al fallo objeto de reproche constitucional.

Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 2000-147, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Directora de litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, entidad convocada como interviniente en la presente acción manifestó que ninguna pretensión en contra de dicha entidad tiene vocación de prosperidad, por cuanto los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.

CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derribar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, en el cual se verificó que al interior del proceso ordinario que originó la acción de amparo, la entidad afectada de manera directa con la decisión, en la oportunidad legal prevista, no interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba para debatir la decisión desfavorable a su intereses.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse. En el sub iudice pretende el accionante se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 6 de mayo de 2005 y la presente acción constitucional se radicó el 8 de mayo de 2017, es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir, entre la fecha del proveído confutado y la presentación de esta queja un término que supera ampliamente el considerado por la jurisprudencia como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, la cual no se ve menguada por la circunstancia que aduce el actor referente a que asumió la defensa de Corelca hasta el 01 de febrero de 2014, pues dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, que en este caso, no puede ser otro más que la fecha en que se emitió la sentencia que se controvierte.

Asimismo, debe precisarse que aun cuando se admitiera que el recurso fue formulado en tiempo, este no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que considere trasgredidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues la entonces Corelca contó con mecanismos de defensa idóneos para impugnar la providencia confutada y no hizo uso de los mismos, puntualmente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que, en segunda instancia le fue desfavorable, sin embargo omitió su ejercicio.

Aunado a lo anterior, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para promover la acción de revisión de la sentencia que ahora reprocha a través de este mecanismo excepcional, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; no obstante, tampoco hizo uso del mismo. Colofón de lo anterior, el reclamo de la petente resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existía al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

En relación a lo solicitado respecto a la declaratoria de ineficacia de las Resoluciones n°. RDP 008349 de 24 de febrero de 2016 y RDP 042514 de 09 de noviembre de 2016, debe decirse que, tal pretensión escapa de las atribuciones del juez de tutela, además que para ello la petente cuenta con las acciones contencioso administrativas, mediante las cuales puede solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de sus propios actos administrativos.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12