Rad. 55156 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7185-2019 Radicación n.° 55156 Acta n° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ANA PAULINA VELA DE ACOSTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado judicial instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por las accionadas. Para respaldar su petición, aduce que el Instituto de Seguros Sociales en Resolución 0010696 del 14 de abril de 2005, le reconoció pensión especial de vejez, por su hijo invalido; que posteriormente le solicitó a Colpensiones modificar su prestación a pensión de vejez y pidió el pago del incremento del 14% y 7% por persona a cargo, petición que negó la entidad; que formuló demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que en providencia del 16 de octubre de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 18 de julio de 2009 y a los incrementos legales; que contra dicha decisión la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 5 de marzo de 2019, revocó los numerales segundo, tercero y cuarto para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento del 7% por hijo invalido, al declarar probada la excepción de prescripción invocada.
Manifiesta que «El tribunal incurre en un error al interpretar el término prescriptivo por cuanto el mismo empieza a correr a partir del momento en que se reconoce, más no desde el momento en que se causa». De acuerdo con lo anterior, solicita « revocar la sentencia del 5 de marzo del 2019 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL», y en consecuencia «ordenar a la Corporación accionada a adoptar una nueva providencia, reconociendo el incremento pensional».
Por auto del 9 de abril de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 30 de abril de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las accionadas, se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2018 – 00175, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del mencionado proceso.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, guardó silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
De la revisión efectuada a la sentencia objeto de la queja constitucional, no se encuentra que sea contraria a derecho, en tanto que la decisión judicial proferida por el despacho cuestionado, no se torna caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal; por lo contrario, se apoyó en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por persona a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, el que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Que en el caso de la tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la pensión de vejez le fue reconocida desde el año 2009 y la reclamación fue presentada a la Administradora de Pensiones en el 2017, esto es, casi 8 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANA PAULINA VELA DE ACOSTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6