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STL7185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 72607 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7185-2017 Radicación n.° 72607 Acta n. º 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la procuradora judicial de MARÍA CECILIA CAICEDO y JESÚS IVÁN YELA CAICEDO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES María Cecilia Caicedo y Jesús Iván Yela Caicedo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron a través de su apoderada judicial que el 17 de septiembre de 2012 interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de COOMEVA EPS S.A.; que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; que el 13 de agosto de 2015, se profirió sentencia declarando responsable al extremo pasivo «civil y extracontractualmente de los perjuicios morales sufridos» por los petentes y condenó a pagar a título de indemnización « de los perjuicios morales sufridos el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ese fallo, a cada uno (…)», decisión que fue apelada por la vencida.

Sostuvieron que el Tribunal modificó el numeral 3 de la providencia impugnada, «haciendo menos gravosa la condena a la entidad demandada y reduciendo considerablemente la decisión primera» a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes en favor de cada uno, por lo que consideran que «al reducir la condena impuesta en primera instancia, sin argumento alguno en lo cual sustente la citada reducción, de forma tal que dicho proceder se torna arbitrario y caprichoso».

Afirmaron que el proceso original de responsabilidad civil tuvo como fundamento «el desobedecimiento de la parte demandada a sendas órdenes de tutela proferidas por el juez constitucional quien le impuso la orden a COOMEVA EPS de atender al paciente en sus necesidades de salud, orden esta que fue desobedecida por la entidad que no reconoce la autoridad constitucional por cuanto desobedeció la orden dada en su oportunidad para atender al paciente que luego falleció, no puede la segunda instancia proceder a premiar ese desobedecimiento acaecido que perjudicó enormemente no solo a la salud física del paciente sino que altero (sic) la psiquis del grupo familiar que suplicaba por atención médica oportuna para el esposo y padre cuyos padecimientos eran insoportables».

En virtud de lo anterior, solicitaron «…se ordene dejar vigente la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del circuito (sic) de Pasto» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado 2012-002000-00 que cursa en el juzgado convocado.

El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de San Juan de Pasto manifestó que en decisión del 13 de agosto de 2015, dictó sentencia a través de la cual se declaró que COOMEVA EPS S.A. es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios morales sufridos por los aquí accionantes, y como consecuencia de ello, condenó a esa entidad a pagar en favor de los demandantes a título de indemnización, los perjuicios morales sufridos en suma equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición del respectivo fallo.

Adujo que con independencia del criterio que pueda tener sobre el tema en cuestión, resultaba aceptable la posición de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto; que no es posible como lo solicita la parte actora que se apliquen los criterio y cuantías de tasación de los perjuicios morales establecida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el mismo es « original y propio de dicha jurisdicción, motivada precisamente en la naturaleza de las entidades demandadas y la necesidad de evitar las cargas desproporcionadas en las condenas del Estado (…)» (fols. 58 y 59) Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto aportó copia de la decisión hoy cuestionada, en donde afirma se encuentran plasmadas las valoraciones probatorias y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a modificar los numerales 3 y 5, y confirmar en lo restante la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

(fols. 61 y 62) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 29 de marzo de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que «[…] no se observa proceder constitutivo del «defecto fáctico» y de «falta de motivación» que los gestores le endilgan y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza». [1: Ver folios 75 a 81] III.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del extremo accionante impugnó la decisión de primer grado, sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad con la decisión emitida por el juez constitucional primigenio. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la providencia del 21 de noviembre de 2016 objeto de cuestionamiento, se fundamentó en un criterio jurídico razonable.

En relación al asunto sometido a estudio por parte de esta Sala, se encuentra que el juez primigenio, al resolver la acción constitucional, concluyó que: «…se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en típicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la protección tutelar» […] […] (…) el colegiado cuestionado analizó en conjunto los elementos de juicio obtenidos, enfilado exclusivamente a escudriñar la realidad de los supuestos materia de la demanda y por esa senda, establecer si era viable o no endilgarle responsabilidad a la parte demandada, por no haberle practicado el procedimiento ordenado por los médicos tratantes, y la relación causal entre ella y el perjuicio alegado; laborío del cual concluyó que a pesar de haberse demostrado los elementos de la «responsabilidad civil aquiliana», debía tenerse en cuenta que el paciente presentaba un cuadro clínico de «cáncer de pulmón en su grado más avanzado, metástasis ganglionar, metástasis óseas, fractura patológica de fémures», lo cual coadyuvó en gran medida a la afectación de la esfera moral de los demandantes, es decir, que en la producción del daño reclamado tuvo injerencia tanto la omisión culposa de la demandada, como los quebrantos de salud mencionados […]» Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas, jurídicas y procesales sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad, sin que sea dable entonces al extremo accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10