CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72589 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7181-2017 Radicación n.° 72589 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela formulada por PEDRO ERSAÍN GODOY HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Pedro Ersaín Godoy Hernández presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que, el 31 de julio de 2015, presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada, por medio del cual solicitó el informe administrativo por lesión, por la «fractura sufrida en cubito (sic) de la afiliésis del brazo derecho», cuando se desempeñó como soldado regular en el Batallón Rafael Navas Pardo; que, en respuesta a su petición, se le manifestó que no era pensionado ni tenía expediente por prestación alguna; que, así mismo, la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió su petición a la Unidad en la que prestó el servicio; que solo hasta el mes de agosto se pronunciaron de fondo frente a su solicitud, en el sentido de indicarle que el proceso estaba prescrito, por no haberlo realizado en el término de dos meses; que en el examen de retiro se informó sobre la fractura y se le dio de baja; que perdió un gran porcentaje de movilidad en el brazo derecho, situación que le dificulta laborar para obtener recursos que le permitieran solventar sus gastos y los de su familia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada: (i) que le diera a conocer el informe administrativo por lesión y (ii) que le reconociera la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, previa valoración. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón “Rafael Navas Pardo” de Tame, Arauca. En diligencia de declaración rendida por el accionante, manifestó que el accidente había ocurrido el 9 de enero de 2015, cuando trabajaban en una obra para un colegio, y que fue retirado el 13 de julio de 2015. Frente al documento contentivo del derecho de petición visible a folio 4, que le fue puesto de presente, manifestó «Este papel no lo conocía porque yo no firmé ese papel, mi firma es la que aparece en el escrito de tutela, la otra no es mi firma; no sé de quién será. Nunca he hecho esa solicitud».
(Folio 11 del primer cuaderno). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que la competencia para elaborar el informe administrativo por lesiones recae en el comandante o jefe de la Unidad en la que el actor prestó el servicio. Indicó que, a partir de la novedad de retiro, el accionante tenía el término de un año para tramitar la ficha médica y solicitar la convocatoria de la Junta Médico Laboral, el cual había dejado vencer, situación que era ajena a esa Dirección, a la que no le correspondía conminar a los retirados de la institución para ese propósito.
El Batallón de Ingenieros n. º 18 “General Rafael Navas Pardo” señaló que en los archivos de esa sección no reposaba copia del informe administrativo por lesión, razón por la cual, acorde con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, lo procedente era la elaboración del informe extemporáneo, para el cual era necesario que se aportaran los siguientes documentos: (i) relación de los hechos, presentado por el comandante de quien estaba en línea de mando en el momento de los hechos, (ii) relato de los hechos, suscrito por el afectado y (iii) copia simple de la historia clínica o epicrisis.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 30 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. En primer lugar, consideró que no podía establecerse la vulneración del derecho de petición, relativo a la solicitud del informe administrativo por lesiones, debido a que el accionante había indicado que no había suscrito dicho documento y, por tal razón, era necesario que, además, se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.
En segundo lugar, estimó que no podía ampararse el derecho al debido proceso y la dignidad humana, teniendo en cuenta que el actor había desconocido el requisito de inmediatez, dado que su retiro del servicio se había producido el 13 de junio de 2015 y la acción de tutela había sido interpuesta el 17 de marzo de 2017, lapso durante el cual no adelantó las gestiones tendientes a obtener las pretensiones perseguidas en esta acción. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el señor PEDRO ERSAÍN GODOY HERNÁNDEZ frente al derecho de petición, por lo expuesto en la motiva (sic).
SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, el resguardo constitucional frente a los derechos al debido proceso y la dignidad humana, por lo explicado.
TERCERO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación del escrito de tutela, del comprobante de la empresa DEPRISA, del derecho de petición, de la declaración rendida por el señor PEDRO ERSAÍN GODOY HERNÁNDEZ y del presente fallo, documentos visibles a folios 1-4, 11 y vto., y 28-32, para que actúe de acuerdo con sus competencias, por lo motivado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que «[…] el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, al no realizarme los exámenes de retiro con su correspondiente informe administrativo por lesión». IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante solicitó, en primer término, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó trasgredido por la autoridad accionada, por no haberle brindado respuesta frente a la solicitud formulada el 31 de julio de 2015, a través de la cual requirió el informe administrativo por lesión. El fallo de primera instancia que negó el amparo frente a esta pretensión debe ser confirmado, pues la declaración realizada por el actor ante el Tribunal, impide tener por cierto que él hubiese efectivamente presentado la solicitud ante el Ejército Nacional, siendo este un presupuesto fundamental para que se examine si dicha entidad incurrió en la omisión alegada.
Con todo, es preciso tener en cuenta que, en la contestación de la acción de tutela, el Batallón de Ingenieros n. º 18 “General Rafael Navas Pardo” señaló que, debido a que no había sido encontrado el informe administrativo por lesión, era procedente dar aplicación a lo estipulado en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, para cuyo efecto, era preciso que se aportaran los documentos allí señalados, esto es, informe de los hechos presentado por el comandante de la unidad y por el afectado y copia simple de la historia clínica o de la epicrisis.
En ese orden, le corresponde al accionante adelantar el trámite señalado para que la autoridad competente determine si es procedente o no su elaboración. En segundo lugar, el accionante solicitó que se le reconociera la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, previa valoración médica, pretensión a la que se opuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tras sostener que el término de un año, contado a partir del retiro para que se convocara a la Junta Médico Laboral de Retiro había fenecido.
Sin embargo, frente a esta temática la Sala ha considerado que la convocatoria de la precitada junta es un procedimiento obligatorio que deben adelantar las direcciones de sanidad, entre otros eventos, al momento del retiro del servicio, tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000:
ARTÍCULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Así mismo, ha estimado que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la valoración médica de retiro no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral de los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, para los efectos que sean legalmente procedentes, surge como una contraprestación a los servicios en favor del Estado. Por consiguiente, no puede denegarse la práctica de ese procedimiento para que se diagnostique su estado de salud y se determine si durante el ejercicio de su labor sufrieron lesiones o enfermedades imputables a este.
De lo anterior se desprende la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro al accionante.
Finalmente, debe precisarse que no es procedente que, por medio de esta vía se ordene el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en atención a su connotación prestacional, por lo que le corresponde al accionante solicitar su reconocimiento ante la autoridad administrativa y elevar los recursos ordinarios que legalmente procedan, en caso de que la decisión resulte adversa a sus pretensiones.
Por consiguiente, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la realización de la Junta Médico Laboral y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro al señor Pedro Ersaín Godoy Hernández, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo de primera instancia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9