Radicación n.° 55182 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7180-2019 Radicación n.° 55182 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS E.P.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la entidad accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada a la igualdad material, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503020170067400, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su representada presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se los condenara a pagarle algunos «servicios no contemplados incluidos en el plan de beneficios de salud»; que la demanda fue asignada al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que, por auto de fecha 3 de noviembre de 2017, el referido juzgado remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, a la que estimó competente para resolver el asunto; que, en virtud de dicha orden, el expediente se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que también declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda y provocó el conflicto negativo de competencia; que dicho conflicto fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, en proveído de 16 de agosto de 2017, asignó la competencia para desatar sus pretensiones, a la jurisdicción ordinaria laboral.
Refirió que, en atención a lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, le ordenó a su prohijada que subsanara la demanda, a efectos de que allegara reclamación administrativa y un «poder suficiente para presentar la demanda»; que, frente al requerimiento relativo a que presentara reclamación administrativa, su representada presentó recurso de apelación, porque, en su criterio, «con la demanda ya se había aportado la reclamación adelantada por cada recobro ante el Fosyga»; que, en lo tocante al poder requerido, su prohijada lo aportó el 11 de octubre de 2018.
Adujo que, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, el juzgado accionado rechazó la demanda, en primer lugar, porque no se había presentado la reclamación ordenada y, en segundo lugar, porque el poder aportado no se encontraba debidamente suscrito; que su representada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; que el recurso de reposición le fue resuelto desfavorablemente y el de apelación fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 30 de enero de 2019, en el que la corporación resolvió confirmar íntegramente la decisión del a quo.
Refirió que, con la decisión de fecha indicada, el tribunal desconoció, sin que mediara justificación alguna, su propio precedente, ya que, en un caso de similares contornos, tramitado en el año 2015, precisó que no era necesario que se agotara la reclamación administrativa; que, pese a ello, el juzgado acató lo resuelto por el superior y ordenó la devolución de la demanda.
Manifestó que las decisiones del juzgado y del tribunal transgredieron las garantías superiores de su prohijada y, además, propiciaron que se estructurara la excepción de prescripción de los créditos que a ésta le adeuda el Fosyga. Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se tutelaran los derechos de su representada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara las decisiones cuestionadas y se profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario origen de la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el juzgado accionado remitió el expediente originario de la queja, en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Resulta relevante anotar lo anterior, porque, en el asunto aquí estudiado, la accionante deriva la vulneración de sus garantías superiores de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2018 y el 30 de enero de 2019, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía. Por tal motivo, procede esta colegiatura a analizar el segundo de dichos proveídos, en la medida en que confirmó íntegramente el segundo y acogió sus argumentos, a efectos de verificar si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.
Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal, en la providencia mencionada, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicaba en determinar si la decisión del a quo, de rechazar la demanda impetrada, se encontraba ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, el ad quem recordó que las razones que había esgrimido el a quo para inadmitir la demanda presentada por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, Ecoopsos ESS E.P.S. habían sido la falta de presentación de la reclamación administrativa por parte de la demandante y la inexistencia de poder debidamente conferido al apoderado judicial de la actora para presentar la demanda.
Al amparo de dicha remembranza, estimó que el marco normativo idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por los artículos 6 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 75 del Código General del Proceso. Seguidamente, la corporación accionada analizó la primera de las citadas disposiciones jurídicas y concluyó que, a la luz de las misma, las acciones judiciales contra la Nación, sus entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública únicamente eran procedentes si se agotaba previamente la reclamación administrativa, dado que el propósito de dicho acto era brindar a la respectiva entidad «la oportunidad que con[fería] el legislador a la administración para enmendar su propio error, en aras de evitar los conflictos judiciales».
Precisado ello, señaló que, entre los demás requisitos que debían acompañar una demanda, fuese ésta contra una entidad pública o un particular, se encontraba el poder debidamente conferido, pues era éste el que permitía la adecuada estructuración del ius postulandi. Culminado el señalado análisis normativo, el tribunal analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente y encontró que la demandante, Ecoopsos ESS E.P.S, no había cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones mencionadas, pues, por una parte, no había aportado ningún documento que pudiese equipararse a una reclamación administrativa válidamente efectuada ante la entidad convocada a juicio y, por la otra, había aportado un poder que no se encontraba suscrito por el representante legal de la firma de abogados Correa & Cortés Abogados, a la que se había designado como mandataria, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.
Con fundamento en los razonamientos mencionados, el tribunal consideró que la decisión del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, de inadmitir inicialmente la demanda por hallar incumplidos los requisitos enunciados, y, posteriormente, rechazarla por no encontrarlos subsanados, era acertada, de manera que la confirmó en su integridad.
Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba aportados por la aquí accionante.
En tales condiciones, la Sala estima que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4