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STL7180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72571 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7180-2017 Radicación n.° 72571 Acta n. º 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME BENITO POVEDA ROMERO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Benito Poveda Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «en conexidad con el derecho a la vivienda digna» y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] aduce en compendio, que es un «adulto mayor de 69 años de edad», y desde el 21 de febrero de 1995, ha habitado de manera ininterrumpida el inmueble objeto del referido juicio reivindicatorio, del cual era inicialmente propietario en virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 832 del 23 de febrero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, negocio éste para el cual adquirió una obligación crediticia con CORPAVI, en el extinto sistema UPAC y con garantía hipotecaria.

Afirma que en el año 1996, la prenombrada entidad promovió en su contra y de su difunta cónyuge Luz Amparo Otero de Poveda, proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que «no se realizó la reliquidación, ni reestructuración del crédito», y que culminó con adjudicación en remate del inmueble al entonces ejecutante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el 12 de abril de 1999.

Señala que el adjudicatario del bien lo vendió posteriormente al CIGPF Crear País Ltda., mediante Escritura Pública No. 13368 del 17 de diciembre de 2008 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, quien a su vez lo enajenó a Marisol Palacio Gamboa mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 6239 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de la misma urbe.

Manifiesta que la señora Palacio Gamboa inició en su contra el referido proceso reivindicatorio en el año 2010, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuyo trámite, dice, hubo las siguientes irregularidades: i) en la demanda se manifestaron «varias situaciones contrarias a la verdad, lo cual condujo a error judicial al funcionario»; ii) no se citó a conciliación como requisito de procedibilidad de la acción; iii) no se le decretó una inspección judicial ni una prueba trasladada que solicitó; y, iv) se recibieron unos testimonios improcedentes.

Afirma que en sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga negó lo pretendido a través de esa acción; pero en virtud de la apelación interpuesta por su contraparte, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de dicha localidad el 21 de septiembre de 2016, en un fallo que, asevera « confund[ió] (…) derecho de dominio o propiedad con derecho de posesión; no realizó la debida valoración de la prueba testimonial recaudada; y, de otro lado, no tuvo en cuenta que la «adjudicación del inmueble de fecha 12 de abril de 1999, perdió fuerza ejecutoria, según el artículo 317 del Código General del Proceso», motivos estos por los cuales estima vulneradas las prerrogativas superiores que solicita amparar.

En virtud de lo anterior, solicitó «…se TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES EN ESPECIAL AL DEBIDO PROCESO Y SE ANULE EL PROCESO DE LA REFERENCIA POR LAS GRAVES NULIDADES E IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON EN EL TRÁMITE DEL MISMO Y LO CUAL VIOLA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES. En mi caso, el lanzamiento del inmueble me ocasionaría un perjuicio irremediable […]».

(Mayúsculas originales). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2010-00115 promovido por Marisol Palacio Gamboa contra el tutelante y otra.

La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento sobre todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado 2010-00115-00, manifestando que no existe por parte de ese despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

(fols. 135 y 136) Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre los trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “CORPAVI”, en contra del actor y de la señora Luz Amparo Otero de Poveda radicado bajo el nº 1996-00830-00. Indicó que, el señor Poveda Romero interpuso por cuenta de los procesos a que se ha hecho referencia otra acción de tutela radicada bajo el nº 110010203000201603468, así como la radicada bajo el número 2017-0026 de la que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.

(fols 161 y 162) CREAR PAIS S.A., informó que la vinculada a la acción de tutela, CIGPF CREAR PAIS LTDA, se encuentra liquidada desde el 17 de agosto de 2016, de manera que, no está legitimada para pronunciarse sobre la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado al considerar que la decisión objeto de reparo era razonable. [1: Ver folios 177 a 184] Dijo además que, «las quejas atinentes a irregularidades presentadas en el trámite de la primera instancia, consistentes en la supuesta falta de conciliación prejudicial, la negativa a decretar pruebas, y el recaudar otras improcedentes, escapan de la órbita del juez constitucional debido al considerable lapso trascurrido entre esos eventos- antes del 31 de octubre de 2014 cuando se emitió el fallo de primer grado dentro del juicio cuestionado, y la fecha de interposición del amparo, motivo suficiente para que este mecanismo de protección constitucional resulte improcedente frente a tales quejas, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado. Allegó con su escrito una decisión emanada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de una acción popular en la cual se amparó el derecho de interés colectivo al goce del espacio público, al ser construido la Urbanización Castilla Real I sin respetar el espacio de los 30 metros del Rio de Oro, pues sostiene el impugnante que « […] el citado barrio donde se encuentra mi inmueble, el cual fue afectado por la avalancha que sepulto (sic) a Giron (sic) en el año 2005 y la cual puede volver a repetirse como en Mocoa, Putumayo, la totalidad del barrio debe ser demolido y reubicado por haber sido construido en la ronda hídrica de inundación del Río de Oro del Municipio de Girón, Santander. […] La adjudicación del inmueble a un tercero, a sabiendas que debe ser demolido, ocasionan un perjuicio irremediable a un tercero, situación que sabia (sic) el Banco Colpatria. […] Nunca el BANCO COLPATRIA detento (sic) la posesión del inmueble objeto de litigio, por tal motivo, solicito la prueba de posesión del inmueble, el cual he detentado por espacio de 22 años, ante lo cual estaríamos ante el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión». 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

De las razones expuestas por el recurrente, se precisa que la segunda instancia se limitará a analizar lo referente a lo que fue solicitado y expuesto en el escrito tutelar, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la documental aportada por el actor con el escrito de impugnación que corresponde a elementos probatorios aportados con posterioridad a la emisión del fallo genitor y, además, por no guardar relación alguna con lo que es objeto de tutela.

Así entonces, del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que reprocharle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es que se anule la actuación surtida en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Marisol Palacio Gamboa contra Luz Amparo Otero de Poveda y Jaime Benito Poveda Romero, en razón a una presunta vía de hecho «por desconocer algunos hechos y dar una interpretación errada a otros».

Pues bien, sobre el particular es imperioso señalar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por esta misma instancia judicial, en sentencia de 7 de marzo de 2017 –STL3794-2017-, ocasión en la cual el accionante elevó la misma petición y su censura se encaminaba puntualmente, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la cual, el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con base en equivalente argumentación a la que hoy exhibe y que en su momento fue desestimada en primera instancia. Así se reflexionó en ese entonces: En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación el accionante desatendió el requisito de oportunidad en la interposición de la acción de amparo y, adicionalmente, la providencia del 21 de septiembre de 2016, objeto de cuestionamiento se fundamentó en un criterio jurídico razonable.

En cuanto al primer tópico, si bien es cierto que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que justifiquen los motivos de la tardanza. […] De otra parte, tampoco encuentra esta Sala en la decisión censurada una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues es evidente que la interpretación del juez colegiado respecto al sustento legal para la revocatoria del proveído emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga calendado 31 de octubre de 2014, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Es palmario entonces, que la presente acción tiene la misma finalidad que la ya decidida por esta Magistratura el 7 de marzo anterior, pues el fundamento que discute el interesado para tal fin, es igual al que tuvo la oportunidad de evaluarse en aquella ocasión. De manera que, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, guarda identidad con la presente, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente era proveer su rechazo o denegación, acudiendo el Juez constitucional primigenio a la última de tales opciones.

De paso, valga precisar igualmente que la circunstancia de efectuar modificaciones en cuanto a los fundamentos fácticos y/o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se persiguió el mismo cometido, enervar la decisión proferida por el Tribunal accionado.

Colofón de lo anterior, se proveerá la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se abstenga en RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12