Micelio
STL718-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02854-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL718-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02854-00 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 76-001-31-05-001-2024-00265-01 Rubén Darío Martínez Manrique promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 25 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A y a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibieron durante la permanencia del demandante en el régimen privado, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio e indexados.

Inconformes con la anterior decisión, Protección S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, la cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, ordenando a Porvenir S.A. y a Protección S.A. que discriminaran detalladamente los conceptos a trasladar al RPMPD.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. En desacuerdo, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 11 de abril de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL6917 de 16 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Radicado n. ° 76-001-31-05-016-2024-00094-01 Danys Rivero Araújo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a esta última a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, sin deducción alguna, a la administradora del régimen público.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado modificó la sentencia objeto de alzada a efectos de ordenarle a Porvenir S.A. el retorno a Colpensiones de los aportes obligatorios, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio, debidamente discriminado y detallado.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al carecer de interés económico para proponerlo. Inconforme con el anterior proveído, la precitada administradora pensional formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja y el 20 de marzo de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que en providencia CSJ AL7258-2025 de 25 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso al considerar que la recurrente no se ocupó en presentar los cálculos aritméticos que acreditara que cumplía con el aludido requisito.

Radicado n. ° 76-001-31-05-006-2024-00105-01 Myriam Rosa Alarcón Angulo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales incluidos los rendimientos e intereses y la activación en el RPMPD.

El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2025, declaró la ineficacia del traslado en los términos pretendidos y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual con los rendimientos, así como el bono pensional. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 20 de junio de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, ordenándole a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración, en los que incluyera los pagos de primas de seguros provisionales y los destinados al fondo de pensión de garantía mínima con su propio patrimonio y debidamente indexados.

Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 24 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la administradora recurrente carecía de interés económico para interponerlo. El expediente se devolvió al Juzgado de origen, el 31 de octubre de la misma anualidad. Radicado n. 76-001-31-05-004-2024-00317-01 Elizabeth Caicedo Mojica promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con los rendimientos, intereses, gastos de administración y demás rubros que recibiera a título de cotizaciones.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S.A. a devolver a la administradora del régimen público el capital ahorrado, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales debidamente discriminados.

Contra la anterior decisión, la allí demandante y Colpensiones presentaron recursos de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, con los correspondientes gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio y confirmó en lo restante.

Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 24 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 31 de octubre de 2025. Radicado n. ° 76-001-31-05-014-2023-00418-01 Odilia Galvis Prieto promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al RAIS y que como consecuencia se encontraba válidamente afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses y, a la última, a actualizar su historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 28 de marzo de 2025, declaró la ineficacia del traslado y, adicionalmente, ordenó a Colpensiones aceptar a la demandante en el RPMPD.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos S.A. presentaron recurso de alzada y el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y, con Colfondos S.A., a transferir los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 24 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado de conocimiento, el 31 de octubre de 2025. Radicado n. ° 76-001-31-05-006-2023-00532-01 Rocío Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliada al -RPM administrado por Colpensiones y se condenara a Porvenir S.A. a la devolución de aportes, incluyendo los rendimientos generados en virtud de la vinculación. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, declaró ineficaz el traslado y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los aportes, bonos pensionales y rendimientos.

Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 29 de abril de 2025, el Tribunal accionado modificó la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 24 de octubre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la recurrente carecía de interés económico para interponerlo. El expediente se devolvió al despacho de origen, el 31 de octubre de 2025. Radicado n. ° 76-001-31-05-006-2022-00093-01 Ana Leydi Bastos Moreno promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se declarara válidamente afiliada a Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a la entidad pensional del régimen público la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración y, a la última, a activar su afiliación en el RPMPD. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 21 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Skandia AFP-Accai S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió durante su permanencia en dicha AFP, tales como cotizaciones, bonos pensionales y todos los rendimientos, así como los gastos de administración. Inconformes con la anterior decisión, Skandia AFP-Accai S.A.y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, ordenando a Porvenir S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. retornar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 25 de marzo de 2025-notificado por estado 26 de marzo de 2025-, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir. En desacuerdo, únicamente Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 14 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte, que por auto CSJ AL7416 de 10 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado n. ° 76-001-31-05-014-2023-00411-01 Ángela Adriana Buitrago Quiroga promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al RAIS y se declarara válidamente afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su reintegro. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 27 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones aceptar su retorno sin solución de continuidad.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, la cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de mayo de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, ordenando a Porvenir S.A. trasladar todos los valores recibidos por concepto de cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios y primas de seguros previsionales debidamente indexadas.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 22 de abril de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que, por auto CSJ AL6919 de 16 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora recurrente no desvirtuó a través de un ejercicio aritmético que las operaciones realizadas por el juez plural presentaban inconsistencias y arrojaban una suma superior.

Radicado n. ° 76-001-31-05-007-2023-00308-00 María Isabel Forigua Linares promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen y se declarara válidamente afiliada al RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración e intereses.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. y Protección S.A. a devolver a Colpensiones los valores recibidos en la cuenta individual tales como cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, el cual concedió el Colegiado de instancia, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal accionado, a través de sentencia de 30 de julio de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 30 de abril de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiendo el expediente ante esta Corte, autoridad que en proveído CSJ AL6932 de 20 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora recurrente no desvirtuó a través de un ejercicio aritmético que cumplía con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria.

Radicado n. ° 76-001-31-05-019-2023-00193-01 Aldemar Franco Leiton promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se declarara válidamente afiliado al RPMPD, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, solicitó que cumplido lo anterior, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo e intereses moratorios. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 17 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones obligatorias y voluntarias, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración con cargo a su patrimonio.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primera instancia y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración, pagos por seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones generadas, debidamente indexadas y con cargo a su patrimonio y confirmó en los demás aspectos.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 3 de julio de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, que, en últimas, por auto CSJ AL7373 de 17 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora carecía de interés jurídico para recurrir, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de las garantías superiores invocadas y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita que se protejan tales derechos y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2024-00265-01, 2024-00317-01, 2024-00105-01, 2023-00532-01, 2022-00093-01, 2023-00308-01, 2023-00418-01, 2023-00411-01, 2024-00094-01 y 2023-00193-01.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y se admitió a través de auto de 15 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, los Juzgados Primero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Diecinueve Laborales del Circuito de Cali remitieron los enlaces de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 2024-00265-01, 2024-00317-01, 2023-00308-01, 2025-00105-01, 2023-00532-01, 2023-00193-01. Por otro lado, algunos magistrados del Tribunal convocado se refirieron sucintamente a las actuaciones desplegadas en los radicados 2024-00094-01, 2024-00105-01, 2023-00308-01 y 20242-00317-01 y remitieron los links de los expedientes.

Por su parte, los vinculados Protección S.A., Skandia AFP Accai S.A. y Colfondos S.A. solicitaron se accediera a la totalidad de las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que el Tribunal accionado no cumplió con las consideraciones jurisprudenciales en la sentencia emitida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender dichos razonamientos al caso concreto, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 28 de mayo de 2024-rad. 2023-00411-01;

(ii) 30 de julio de 2024- rad. 2023-00308-01; (iii) 28 de agosto de 2024-rad. 2023-00193-01; (iv) 3 de septiembre de 2024-rad. 2022-00093-01; (v) 25 de septiembre de 2024 -rad. 2024-00265-01; (vi) 18 de noviembre de 2024– rad. 2024-00094-01; (vii) 29 de abril de 2025-rad. 2023-00532-01; (viii) 20 de junio de 2025 – rad. 2024-00105-01 y (ix) 27 de junio de 2025 -rad. 2024-00317-01 y rad. 2023-00418-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en el proceso 2023-00193-01, en la medida que las principales consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura, fueron aspectos que se decidieron desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Asimismo, desconoció el referido requisito en los expedientes 2020-00317-01, 2024-00105-01, 2023-00532-01, 2022-00093-01 y 2023-00418-01, puesto que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, la Sala encuentra que la accionante desconoció el requisito de inmediatez en el proceso 2022-00093-01 ya citado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia del ad quem que negó la concesión de la senda extraordinaria en el juicio censurado - 26 de marzo de 2025- y la radicación de la acción -12 de diciembre de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por último, la Sala advierte que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia en los radicados 2024-00265-01, 2023-00308-01, 2023-00411-01 y 2024-00094-01, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, en los precitados proveídos esta Corporación los declaró bien denegados, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda:  [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme con todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00