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STL718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70587 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL718-2017 Radicación n.° 70587 Acta nº02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ELVIRA ELENA VARGAS BARROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL ATLÁNTICO- SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la recurrente, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y a la INMOBILIARIA URBANAS LTDA -INURBANAS -, así como a las señoras Rosalba Valencia Ramírez y Luz Zoraida Orozco Valencia, quienes figuran como demandadas en el proceso ejecutivo singular, en el que se pretende controvertir la entrega de títulos judiciales a través de esta acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES Elvira Elena Vargas Barros, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, ordenó la entrega de títulos judiciales a favor del demandante INURBANAS en el proceso ejecutivo con radicado N°2000-00783, seguido en su contra.

Aseguró, que dicha providencia fue notificada por estado el 31 de julio de 2015, y se encuentra ejecutoriada; que en la oficina de ejecuciones se han realizado sendas inscripciones para el pago de los títulos y pese a ello, solo han expedido tres órdenes de pago por las siguientes sumas: $480.000, $11.571 y $2.959.680; siendo que existen depósitos judiciales por valor de $8.544.162, disponibles para el pago y la orden del Juzgado Quinto de Ejecución, se limitó a $12.653.772.

Señaló, que ha solicitado vigilancia administrativa ante el Consejo accionado, requerimiento que no ha sido atendido, cuando fue esa corporación la que creó dichas oficinas de ejecución y goza del poder de vigilancia y control sobre las mismas; que hasta la fecha la Oficina de Ejecución Municipal, no ha elaborado las órdenes de pago de los depósitos judiciales, conforme lo ordenó el juez de ejecución, siendo este su deber en virtud del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.

Refirió, que el mal servicio que presta la administración de justicia le está causando un perjuicio irremediable, pues mientras se tardan en expedir las órdenes de pago injustificadamente, la obligación crece y sus bienes siguen embargados, estando el dinero suficiente a disposición de ellos para ser entregado. Finalmente, manifestó, que dirige esta acción contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque es quien goza de la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales, conforme al artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla - Área de Depósitos Judiciales, que proceda a elaborar y entregar las órdenes de depósitos judiciales al demandante INURBANAS, hasta el monto ordenado por el juez de ejecución; que así mismo, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico -Sala Administrativa- que proceda a ejercer la vigilancia judicial del proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con posterioridad a la nulidad declarada por esta Sala; mediante auto del 27 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados al presente trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno; indicó, que reitera que es al Comité Coordinador de la Oficina de Ejecución Civil a quien le corresponde adelantar todos los trámites concernientes a la oficina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 76 del Acuerdo PSSA-15-10402, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, informó, que los depósitos judiciales se han venido entregando a la parte interesada en la medida en han sido solicitados; que realizada la consulta en el Área de Título en el software del Banco Agrario de Colombia, con el número de cédula de la señora Elvira Vargas, arrojó como resultado, que aparece con fecha de inscripción de solicitud de títulos el día 18 de octubre de 2013, por parte de la accionante; y que no se le están violentado los derechos fundamentales, ni se le está causando un perjuicio irremediable.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, indicó que teniendo en cuenta la inconformidad de la accionante, es un tema que por competencia le corresponde a la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Por auto del 8 de noviembre de 2016, el juez de tutela de primer grado, requirió al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, para que en el término de la distancia, diera cumplimiento a la orden impartida en el proveído dictado el 27 de octubre de 2016, en el sentido de notificar el auto admisorio de la presente acción de tutela a las señoras ROSALBA VALENCIA RAMÍREZ y LUZ ZORAIDA OROZCO VALENCIA, quienes fungen como partes demandadas en el proceso bajo radicado No. 2000-00783, para poder dar cumplimiento a lo ordenado por esta corporación el 5 de octubre de 2016.

El día 10 del mismo mes y año, el mencionado despacho judicial dio cumplimiento a lo ordenado, y manifestó que al revisar el libelo demandatorio, la dirección señalada para notificar a citadas señoras es la « Cra. 38 No. 43- 62 de Barranquilla »; que fue imposible realizar la notificación de las demandas, toda vez que la dirección suministrada por la parte interesada no correspondía al domicilio de estas; que mediante providencia del 13 de agosto del “ 2002 ” (sic), el juzgado de origen ordenó, a solicitud de la parte demandante, se surtiera notificación por emplazamiento y se les asignó un curador ad litem; que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho, la secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla libró los oficios correspondientes, los que fueron enviados a la única dirección suministrada, en la que le informaron que las señoras Rosalba Valencia y Luz Zoraida Orozco no vivían allí, y que no las conocían.

Por fallo del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo respecto de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, vulnerado por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, y en consecuencia ordenó a su Director, « Dr. William Manuel Cardona Pájaro, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice los trámites necesarios para la expedición de los títulos de depósitos judiciales, no solo respecto al faltante aquí observado, sino a las demás sumas que se generen hasta completar el pago total de la obligación a cargo de la accionante, en el proceso radicado bajo en número 2000-00783 – origen 12 Civil Municipal de Barranquilla ».

Consideró que « revisado el expediente remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla se observa que por auto del 25 de julio de 2015, el mencionado Juzgado, concluyó que la deuda total asciende a la suma de $20.965.570,oo encontrándose a favor del demandado un saldo de $12.653.772,oo reposando en el banco agrario consignaciones de depósito judiciales por valor de $8.064.162.00 y consignaciones realizadas por la demandada por valores de $330.000 y $150.000, para un total de $8.544.162,00 »; que « a folios 34 a 36 [se encuentran] las comunicaciones de la orden de pago de depósitos judiciales por las sumas de $150.000 y $330.000 $2.959.680, $11.571 y $64.448. lo que arroja un resultado de $3.515.699, quedando un saldo de $5.028.463, sin causa justificada, pues no se entiende que para tales comunicaciones de orden de pago, sí INURBANAS está inscrito, pero no para las sumas sobre las cuales no se han expedido las mismas, vulnerándose el derecho del debido proceso de la accionada, lo que de contera no le permite el desembargo de los bienes cobijados por medida cautelar, por lo que se le protegerá este derecho ordenándose a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, que en el término de 48 horas contado a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, realice los trámites necesarios para la expedición de los títulos de depósitos judiciales, no solamente con respecto a faltante aquí observado, sino de las demás sumas que se generen hasta completar el pago total de la obligación, a cargo de la accionante en el proceso radicado bajo el No. 2000- 00783 Origen 12 Civil Municipal de Barranquilla.

En cuanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Barranquilla, concluyó que « tampoco le asiste razón a la demandante, dado que en su respuesta ha indicado que realizó la investigación originada en la vigilancia judicial solicitada, la que culminó con la decisión de no imponer sanción, haciéndose claridad que una cosa es que no se haya tramitado y decidido la vigilancia y otra distinta que los resultados no hayan sido del agrado de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN El Coordinador de la de la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, mediante escrito que milita a folio 198 del cuaderno de la Corte, informó nuevamente, que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, para lo cual anexa copia de pago de la respectiva orden de pago de los depósitos judiciales, razón por la cual impugna.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto, es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza; no obstante, carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo, desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada « hecho superado », lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.

En el asunto que se estudia, observa la Sala que el Coordinador de la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, en cumplimiento de la decisión que amparó las garantías constitucionales de la parte actora, allegó copia de las órdenes de pago de depósitos judiciales, la primera de ellas respecto de 11 depósitos identificados con números de radicado 416010002874430 al 416010002874446 por la suma total de $4.721.973 y la segunda que contiene otros 11, identificados con los radiados 416010003105477, 416010002986994, 416010002986995 y 41601000030940429 al 416010003040435, por un valor total de $2.498.102, los cuales militan a folios 113 al 115, con fecha de emisión 22 de agosto de 2016, es decir en cumplimiento del fallo dictado por Tribunal el día 18 del mismo mes y año, respecto del cual se decretó la nulidad por parte de esta Sala, prueba que nuevamente fue aportada con el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de fecha 11 de noviembre de 2016, que ahora se resuelve, y que obra a folios 199 al 203, junto con la orden de pago de fecha 16 de noviembre de 2016, de 7 depósitos judiciales más, radicados 416010003198783, 416010003167997, 416010003168006, 416010003168032, 416010003168047, 416010002874442 y 416010003040428 por valor total de $ 2.107315.

Así las cosas, de lo constatado es dable colegir, que la ahora impugnante, Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla acató el fallo de tutela, en el sentido de realizar los trámites necesarios para la expedición de los títulos de depósitos judiciales, respecto al faltante observado por el juez de tutela de primer grado, y de las demás sumas que se generaron hasta completar el pago total de la obligación, en el proceso radicado bajo el No. 2000- 00783.

En tales condiciones, la orden emanada del fallador constitucional de primera instancia está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que la originó, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria de los derechos fundamentales alegados, situación que impone revocar el fallo impugnado.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá ser revocado, por encontrarse superado el hecho que dio lugar al amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11