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STL7179-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001023000020190021800 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7179-2019 Radicación n.° 11001023000020190021800 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DIANA SOFÍA CORTINA CAMPO, en causa propia, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las entidades accionadas. Para respaldar su petición argumentó, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria 27, mediante la cual se adelanta el proceso de selección para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial; que el cargo al que aspiró fue el de juez administrativo del circuito; que presentó la prueba de conocimientos el 2 de diciembre de 2018 y obtuvo un puntaje de 792,84; que, inconforme con el mismo, se dispuso a presentar recurso de reposición, pero, antes de hacerlo, presentó una petición a las entidades accionadas, encaminada a que éstas le suministraran la información necesaria para ejercer su derecho de defensa; que pidió se le indicara «el procedimiento y los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento» y «el número de coincidencias entre sus respuestas y las claves asignadas por la institución»; que, además, requirió copia del cuadernillo contentivo de las preguntas formuladas en su examen, acompañada de su hoja de respuestas debidamente marcada.

Refirió que la petición mencionada fue presentada el 18 de enero de 2019 y contestada, parcialmente, el 13 de febrero del mismo año, data ésta última en la que las accionadas le brindaron información, ambigua e incompleta, relativa a algunos de los interrogantes que planteó; que, así mismo, omitieron expedirle las copias que solicitó. Afirmó que la negativa de las accionadas, a brindarle la información que pidió, en forma clara, concreta y de fondo, se erigió en una conducta transgresora de su derecho fundamental de petición. Por tal motivo, pidió la protección del mismo e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlo, se ordenara a aquéllas contestarle íntegramente su solicitud y a expedirle la copia de los documentos que requiere para presentar su recurso de reposición. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 4 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a todas las autoridades y participantes en la Convocatoria 27, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En el término concedido, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la dependencia a su cargo había dado oportuna respuesta a la solicitud presentada por la accionante y, al amparo de tal afirmación, pidió que se declarara improcedente el mecanismo tuitivo (folios 62 a 70).

En la misma oportunidad, la Universidad Nacional aportó copia de la respuesta que suministró a la tutelante, el 8 de febrero de 2018, legible a folios 78 y 79). CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

En dicha dirección, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Claros los anteriores derroteros, observa la Sala que, en el asunto examinado, la ciudadana Diana Sofía Cortina presentó, en efecto, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, una solicitud de fecha 18 de enero de 2019, dirigida a obtener información relacionada con el procedimiento y datos estadísticos que gobernaron el examen de conocimientos aplicado en el marco del proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, como también la expedición de copias documentales para presentar recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, proferida dentro de dicho proceso (folios 6 a 8) Advierte esta colegiatura, en igual medida, que el 8 de febrero de 2019 la Universidad Nacional de Colombia emitió respuesta a la citada ciudadana, en la que le indicó la fórmula que empleó para calificar a los aspirantes al cargo de juez dentro de la Convocatoria 27, le señaló el número exacto de preguntas que contestó acertadamente en las pruebas de aptitudes y conocimiento y le recordó que «para obtener la calificación final en las pruebas escritas se [seguían] procedimientos psicométricos validados y que permi[tían] comparar el desempeño en cada componente».

En lo tocante a la entrega de documentos, el ente universitario remitió la solicitud de la ciudadana en tal sentido, al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en su sentir, era la competente para determinar si dicha aspiración era procedente (folio 9). Finalmente, observa la Sala que la Unidad de Administración de Carrera Judicial también suministró respuesta a la tutelante, en los siguientes términos (folios 72 y 73): En atención a la solicitud de la referencia, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente: Con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado ”, respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó […] Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: Artículo 24: Información y Documentos reservados.

Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley. En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega del material, procedimientos o elementos que la constituyen (énfasis original).

De este modo, al confrontarse las comunicaciones de las entidades accionadas con la solicitud que presentó la accionante, para la Sala es claro que aquéllas le contestaron a ésta sus inquietudes en forma clara, concreta, de fondo y oportuna, ante lo cual resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho de petición, cuyo amparo fue invocado, no le fue quebrantado.

De otro lado, en lo que toca al derecho de defensa y contradicción de la tutelante, advierte esta corporación que tampoco obran en el expediente elementos indicativos de su transgresión, ya que la entidad accionada observó los términos legales para contestar la solicitud de la actora y respaldó su negativa a expedirle los documentos en argumentos de orden legal y jurisprudencial, sin incurrir en arbitrariedades o desafueros que evidencien la vulneración alegada.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada la vulneración que respaldó la solicitud de salvaguarda constitucional, se negará la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3