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STL7178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47062 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7178-2017 Radicación n.° 47062 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES Y CORREOS -SINTRATELECORREOS contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para el efecto y en lo que al trámite interesa, manifiesta que Edatel S.A. presentó demanda especial laboral con la finalidad de que se levantara el fuero de la señora Hilda Gladis Mejía Ruiz, miembro de la junta directiva de la subdirectiva seccional Antioquia de Sintratelecorreos, y se autorizara su despido.

Indica que dentro del proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, convocó a la Seccional Antioquia de Sintratelecorreos, por conducto del presidente seccional señor Diego Alonso Alzate Londoño, quien no tiene capacidad jurídica para asumir la vocería de la organización sindical, pues el que ostenta dicha calidad es el presidente nacional, señor Jorge Sierra Quiroz.

Agrega que por «desconocimiento del proceso de fuero (permiso para despedir) de la referencia, la organización sindical que legalmente represento no se hizo presente en el mismo», y que en este sentido, la ausencia de notificación a la organización sindical del auto admisorio de la demanda, es una anomalía que configura una vía de hecho de la autoridad judicial.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir.. Mediante auto calendado de 9 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales no ha agotado, pues pretende que por vía constitucional se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, sin que dicho incidente haya sido solicitado en dicho trámite.

Luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial es causal de improcedencia de la tutela, como quiera que el peticionario debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso dentro del proceso especial de fuero sindical; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar las consagradas por la ley para tales efectos.

Adicionalmente, no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES Y CORREOS - SINTRATELECORREOS contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7