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STL7177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7177-2017 Radicación 71021 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ MIRANDA, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así como los intervinientes en el proceso n° 06 – 1996 – 34476 00.

I.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ MIRANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que laboró desde el 10 de marzo de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991 con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que mediante Resolución no. 367 de 18 de septiembre de 1995 reconoció la pensión de jubilación convencional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía inicial de $248.905, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1994, fecha en la que cumplió la edad mínima para adquirir el derecho conforme a la Convención Colectiva.

Relató que al liquidar la pensión la Caja Agraria en el año 1995 le aplicó « únicamente el IPC del año 1994, de 22,59; 248.905.01 x 1.2259=305.132,65», por lo que el ingreso base de liquidación fue « congelado en el tiempo, se devaluó desde el año 1991 hasta el año 1993». Expuso que adelantó proceso ordinario laboral contra dicha entidad, con la finalidad de obtener la indexación de la primera mesada pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de julio de 1999 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reajustar la prestación a la suma de $472.919,50, a partir del 15 de diciembre de 1995.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de agosto de 1999, la revocó y, posteriormente, esta Sala la de Corte en sentencia de 12 de abril de 2000 no la casó. Indicó que interpuso acción de tutela contra las referidas decisiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en fallo de 31 de mayo de 2004 amparó sus derechos fundamentales y dejó sin valor y efecto la última de las providencias, por lo que –afirma- que en cumplimento a dicha orden se «declaró conforme a derecho la sentencia de julio 16 de 1999 proferida por el juzgado accionado ».

Relató que la Caja Agraria mediante Resolución No. 03377 de 8 de noviembre de 2001 «tomó el valor de 472.919,50 para el año 1995, que ordenó la sentencia, lo indexó año por año 1995 – 2004 y ordenó su efectividad por valor de 1.374.868,34 a partir de noviembre de 2004, valor que se advierte indexado correctamente año por año 1995 – 2004».

Indicó que «la indexación del monto 248.905, 01 años 1994 – 1995, arrojó el valor de 305.132,65, hecha en la resolución 0367 de septiembre 18 de 1995 que le reconoció la pensión; y el monto 472.919,50 para el año 1995 – 2004 al darle cumplimiento a la sentencia, fue correcta, no así en la sentencia el de la primera mesada que de 248.905,01 para el año 1991, indexado para el año 1994 le arrojó 472.919,50».

Advirtió que realizadas las operaciones aritméticas «el valor correcto indexado 1991- 1994, para devengar en el año 1995, arroja la suma de 593.791,40, y en la sentencia para el mismo año arroja 472.919,01». Narró que el 14 de mayo de 2014 solicitó ante la UGPP la corrección de dicho error aritmético, entidad que a través de las Resoluciones no. RDP-023585 de 29 de julio de 2014 y RDP-032602 de 28 de octubre de 2014, negó la petición al considerar que se dio estricto cumplimento a la orden judicial.

Adujo que insistió ante el juzgado de conocimiento para que procediera con la corrección de la providencia, petición que fue denegada en auto de 23 de junio de 2016, por lo que interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente, en proveído de 18 de julio siguiente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto los autos dictados el 23 de junio y el 18 de julio de 2016 y, en su lugar, se ordene resolver de fondo la solicitud en consideración al cálculo actuarial por él presentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a la UGPP y a quienes intervinieron en el proceso genitor, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la UGPP pidió declarar improcedente el amparo, ante la existencia de decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, frente a las cuales la parte actora no acreditó la existencia de causales de procedibilidad.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada se apoyó en las normas que regulan el asunto. Aunado a ello, determinó que la acción carece del principio de subsidiaridad, en tanto el actor no interpuso recurso de queja contra el que rechazó el recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que controvierte el cómputo que se realizó respecto a la indexación que se liquidó en primera instancia en el proceso ordinario, por cuanto, el juez de conocimiento «no comparó las operaciones matemáticas aportadas». Agrega que interpuso recurso de apelación contra las decisiones que hoy confuta, el cual fue denegado por improcedente, por lo que afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso en que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a los autos de 23 de junio y 18 de julio de 2016, adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, que negó su solicitud de corrección de error aritmético, frente a la indexación de la primera mesada pensional.

Previo a resolver de fondo la disyuntiva planteada, cumple aclarar que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que al margen de las críticas planteadas por la solicitante contra las providencias ya referidas; se aprecia que a pesar haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto 23 de junio de 2016, ante la negación de la alzada, el promotor se abstuvo de formular, como bien lo afirmó el Tribunal, el recurso de queja que procedía contra la decisión controvertida, a voces del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de su parte.

Menester es recalcar que la acción de tutela no tiene como finalidad sanear los errores que cometen las partes en el proceso, ni revivir términos para interponer recursos, precisamente, porque los plazos procesales son preclusivos y cuando no se interponen los medios de impugnación en tiempo, debe tenerse por superada la etapa y no hay lugar a volver sobre ella.

Es decir, que no puede el accionante acudir a la tutela, para que el juez constitucional reevalúe una actuación debidamente surtida. Al respecto, reitera esta Sala que este mecanismo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la omisión del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Siendo ello así, el amparo constitucional no puede abrirse camino en esta oportunidad, ante la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Para concluir, se advierte que la Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; máxime cuando, la solicitud de amparo se fundamenta únicamente en el descontento de la parte que lo invoca, pretendiendo que se adopte una decisión favorable a sus intereses, cuando dicho punto ya fue materia de pronunciamiento en sede ordinaria y constitucional.

Las breves consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2