Radicación n.° 55616 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7176-2019 Radicación n.° 55616 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «correcta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la promotora que Juan Carlos Visbal Barriga promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconocieran y pagaran unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Refiere que en la contestación de la demanda solicitó cuatro testimonios; sin embargo, el despacho limitó a dos el número de testigos, por lo cual Profamilia escogió a Adriana Guzmán Ávila y Catherine Stephany Gómez Herrera. Señala que la accionada mediante auto de 6 de febrero de 2018 negó la práctica de la prueba testimonial de Adriana Guzmán Ávila.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de providencia de 29 de marzo de 2019 confirmó la determinación del a quo. Reprocha que las autoridades judiciales concluyeran que Adriana Guzmán Ávila «por el solo hecho de ser representante legal, no puede ser testigo dentro del proceso, cuando la realidad es que no existe ningún impedimento legal ni Jurisprudencial que permita inferir tal decisión».
Precisa que al momento de los hechos, esto es, año 2013, la testigo se desempeñaba como gerente de talento humano y gestión administrativa y que solo en el año de 2016 fue nombrada como representante legal suplente. Concluye que negar el testimonio implica que se quede sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pues ella es la persona idónea para probar lo afirmado en los hechos de la contestación de la demanda.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado decretar y practicar el testimonio de Adriana Guzmán Ávila. Subsidiariamente, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado y, por tanto, se ordene realizar el decreto de pruebas conforme a la ley. Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del accionante radica en el auto de 29 de marzo de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo de negar la práctica de la prueba testimonial de Adriana Guzmán Ávila.
Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, adviértase como el ad quem luego de hacer un análisis de la normativa, la jurisprudencia y los principios aplicable al caso, explicó que: El Código General del Proceso regula la prueba testimonial en sus artículos 208 a 225, y son los requisitos y las restricciones allí contemplados los aspectos que deben conducir a la decisión de aceptar o negar una declaración que pidan las partes, además de otras exigencias que requieran otras normas jurídicas.
De acuerdo con la jurisprudencia el testimonio “es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero sometido a interrogatorio de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo las exigencias de jurar no faltar a la verdad, so pena de incurrir en las sanciones penales que por el punible de falso testimonio que contempla el Código Penal y con las excepciones previstas en la ley”.
Esto lo dijo el Consejo de Estado en fallo del 18 de mayo de 2017, radicación n.° 68001233100020040075901, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el presente caso, la revisión del escrito de contestación, en especial su acápite 5.1 y titulado “Medios de Prueba Testimonio con Reconocimiento de Documentos”, permite conocer que la entidad demandada, hoy recurrente, solicitó el decreto, entre otros medios de convicción, el siguiente: “solicito al honorable despacho se sirva citar a la persona que a continuación se relaciona, mayor de edad, vecina y residente del lugar que se indica, a quien haré comparecer bajo la gravedad del juramento exponga y/o manifieste al despacho lo que le conste en relación con los hechos de la demanda y su contestación, las personas son las siguientes: Adriana Guzmán Ávila…”.
De otro parte, conforme con el certificado aliado 7 de febrero de 2017, emitido por el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, doctor Luis Gabriel Fernández Frank, se tiene noticia que la referida señora Adriana Guzmán Ávila, convocada como testigo por la entidad demandada ostenta la condición de representante legal suplente de la pasiva, según nombramiento efectuado mediante acta 415 del 26 de abril de 2016, para un periodo indefinido.
Ahora bien, como se recuerda el argumento empleado por la a quo para negar la recepción de la declaración de la citada señora Adriana Guzmán Ávila gravitó en que dada su condición de representante legal suplente de la accionada la misma únicamente está habilitada para rendir interrogatorio de parte, mas no así testimonio. De conformidad con lo expuesto, concluyó: Pues bien, para la Sala, el argumento presentado resulta de recibo habida cuenta que dentro de las características esenciales de todo testigo encontramos que necesariamente deben ser personas físicas, ajenas al proceso, que tuvieren conocimiento directo de los hechos relacionados con la Litis a través de sus sentidos, de ahí que ningún testigo debe tener algún tipo de interés del asunto, pues esto resta el provecho de la declaración. Lo anterior responde a la máxime según la que “nadie puede ser testigo por causa propia”, aceptada desde el derecho romano. De ahí que los apoderados y representantes legales de las partes involucradas no tienen permitido testificar.
Luego, determinó que si bien los representantes legales no son propiamente la parte procesal, sino que actúan en su nombre, también lo es que en estos casos el litigio no le es ajeno: por lo que se considera que el representante no es apto para declarar como testigo, siendo este el caso de la señora Adriana Guzmán Ávila, quien como se dijo percibe la condición de representante legal suplente de la pasiva de manera indefinida y por tanto en ella se avizora un evidente conflicto de intereses, amén de que al ser representante legal de la demandada podría estar sometida al régimen de prueba confesional previsto en el artículo 191 y siguientes del Código General del Proceso que no es propio de las declaraciones de terceros.
De lo antedicho, con todo y que se compartan o no, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada.
Aceptar lo contrario, generaría –se itera- una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2