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STL7174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55694 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7174-2019 Radicación n.° 55694 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, ASOCIACIÓN y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP promovió proceso ordinario laboral contra sus trabajadores sindicalizados Manuel Lisandro Suárez Ballesteros, Orlando Jaimes Figueroa y Luis Fernando Marín Alda y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, a fin de que se declarara que la distribución del gas licuado del petróleo no hacía parte de la industria del petróleo y, por tanto, el sindicato no podía afiliar a sus empleados.

Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de fallo de 25 de julio de 2018 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las afiliaciones sindicales de Manuel Lisandro Suárez Ballesteros, Orlando Jaimes Figueroa y Luis Fernando Marín Alda, y, en consecuencia, declaró que la Uso no podrá ejercer representación de estos trabajadores ni está facultado para recibir descuentos sindicales o cuota de cualquier orden de sostenimiento por razón de la nulidad que decretó. Afirma que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia; sin embargo, en auto de 12 de octubre de 2018 el Tribunal no lo concedió. Destaca que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de julio de 2018, radicado 56747, resolvió que el gas licuado del petróleo sí hace parte de la industria de hidrocarburos.

Precisa que el juez colegiado violó directamente la Constitución, por cuanto le dio más valor a las formas que a la realidad del asunto. Alega que la accionada incurrió en defecto sustantivo por violación del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que sin duda alguna, el transporte de gas licuado del petróleo hace parte de esta industria, «más allá de cualquier otra consideración tributaria, o normativa diferente a los expresamente previsto» en dicha disposición y los estatutos sindicales, tal y como sucedió, pues –afirma- accedió a las pretensiones aplicando normas que nada tienen que ver con el objeto del derecho laboral.

Reprocha que también se configuró defecto procedimental y orgánico, comoquiera que esta controversia no se debió resolver en un juicio ordinario, sino que lo propio era que la empresa demandara el acto administrativo que inscribió la reforma de los estatutos que permitió la afiliación de este tipo de trabajadores. Concluye que la justicia ordinaria laboral no tiene competencia para resolver la controversia, por cuanto corresponde a lo contencioso administrativo.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2018 y, en consecuencia, profiera un nuevo fallo que confirme la decisión de primera instancia. Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590/2005, el máximo Tribunal en materia constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «( i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ». Así, tras el estudio preliminar es factible determinar que en el sub examine se encuentra reunido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte interesada agotó los mecanismos de impugnación a su alcance frente a la providencia que por esta vía censura, incluso, pese a no tener interés jurídico para recurrir, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el auto de 12 de octubre de 2018, el Tribunal no lo concedió. De otro lado, no se trata de una decisión emitida al interior de una acción de tutela y la irregularidad denunciada es determinante para la parte, por cuanto con ella eventualmente de limita una prerrogativa constitucional.

En cuanto a la inmediatez, se evidencia que entre el fallo de 25 de julio de 2018, el cual quedó en firme con la ejecutoria del auto de 12 de octubre de 2018, y la presentación de la acción de tutela -20 de mayo de 2019-, se superó por 1 mes y dos días, el término de seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional como razonable para incoar la acción; no obstante, atendiendo la gravedad de los errores cometidos por los jueces en las instancias, se hace necesario flexibilizar tal requisito a fin de no cercenar los derechos superiores de la reclamante del resguardo.

Pues bien, esta Sala advierte que en el presente asunto se verifica la vulneración del derecho de asociación sindical, con la decisión adoptada el 25 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las afiliaciones sindicales de los trabajadores de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso, al considerar que la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios de la empleadora, excluía a la sociedad de la rama de actividad económica de los hidrocarburos.

En efecto, se observa que el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo, propiciado por la aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b).

De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. Al respecto, se debe precisar que en estas precisas circunstancias, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que una correcta aplicación del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaba a que en el sub judice, lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control, tal como concluyó la autoridad accionada.

En este sentido, no se puede pasar desapercibido que, según expuso el ad quem, el objeto social de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP es «la compra, venta, importación, exportación de gas licuado del petróleo y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques»; mientras que en el artículo 2.° de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso se establece que: estará conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transportes, distribución, transformación, exploración, producción, comercialización en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea su fuente, petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón en todo el territorio de la República de Colombia.

Lo anterior, máxime que el gas licuado del petróleo es un combustible compuesto por la mezcla de hidrocarburos, el cual se extrae de la refinación del crudo del petróleo o del proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de extracción. De suerte que no existe la más mínima duda que es un producto derivado del petróleo -hidrocarburo-, lo que hace que resulte indiscutible que, en este asunto, su distribución y comercialización está dentro de la cadena de este sector y, por lo tanto, pertenece a la misma rama de actividad económica.

Nótese entonces que resulta evidente el yerro judicial de la autoridad encausada, al concluir que los trabajadores de la demandante no podían pertenecer al sindicato de la industria de hidrocarburos, por cuanto, en su sentir, la sociedad es una empresa de servicios públicos. Ahora bien, se debe recordar que el derecho de asociación sindical, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, sentencia C-1491 de 2000: (…) es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política.

Así las cosas, estima esta Corte, que el derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, mas aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.

En consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental de asociación sindical y se ordenará al Tribunal accionado que, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a lo expuesto DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDE la tutela al derecho de asociación sindical, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. En consecuencia, se ordena al Tribunal accionado que, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2