Radicación n° 72529 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7174-2017 Radicación 72529 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por GLORIA MILENA HINCAPIÉ BASTIDAS y ROBINSON BRAVO BELTRÁN, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos menores JUAN CARLOS, ANDRÉS JUAN POLANÍA HINCAPIÉ, JULIANA STEFFANY, CHRISTIAN CAMILO y ROBIN STIVEN BRAVO HINCAPIÉ, LUISA FERNANDA y JUAN CAMILO BRAVO CUELLAR contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al cual fue vinculada CAFÉSALUD EPS.
I.
ANTECEDENTES Los promotores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y SALUD, los cuales consideraron quebrantados por las accionadas. Gloria Milena Hincapié Bastidas y Robinson Bravo Beltrán refirieron, en síntesis, que son compañeros permanentes desde el año 2006; que juntos procrearon 3 hijos; que para el momento de iniciar su convivencia, tenían 5 hijos de uniones anteriores y que « en la actualidad todos, a excepción de LUISA FERNANDA Y JUAN CAMILO quienes viven con su mamá en la ciudad de Florencia, Caquetá, viv [en] bajo el mismo techo, en la ciudad de Armenia », es decir, hoy día comparten techo con 6 hijos, 5 de ellos menores de edad.
Indicaron que Robinson Bravo Beltrán es Técnico Investigador I en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caquetá, cargo que desempeña en carrera administrativa desde el 1 de enero de 2011, donde sufrió un accidente de tránsito en ejercicio de sus funciones, que le ocasionó « TRAUMA CRANEOENCEFALICO (sic) EN REGION (sic) FRONTAL» que lo mantiene incapacitado hasta el día de hoy.
Manifestaron que a raíz del accidente, Robinson Bravo Beltrán presentó cambios en su comportamiento, dejó de ser una persona independiente y proactiva, para entrar a requerir cuidado y acompañamiento permanente, por lo que su pareja tuvo que dejar de trabajar, situación que afecta la subsistencia de la familia y que se ve agravada porque la Fiscalía General de la Nación desde junio de 2016 dejó de cancelarle la bonificación judicial mensual, la bonificación por servicios prestados de enero de 2017, la prima de productividad de junio y diciembre de 2016, la prima de navidad de 2016 y no le consignó las cesantías del año anterior.
Informaron que a partir del 7 de marzo de 2016 la ARL Positiva asumió los gastos derivados del accidente, donde le dieron concepto no favorable de rehabilitación y le indicaron que no hay probabilidades de reintegrarse a la vida laboral; sin embargo, el 14 de enero de 2017 la ARL dictaminó la pérdida de capacidad laboral en 0.0% y la calificó como de origen común, decisión que recurrieron sin que a la fecha exista decisión al respecto.
Indicaron que el dictamen agudizó su problemática porque la ARL ahora se niega a prestarle los servicios médicos a su esposo dado el origen de la patología y « no hay forma de que la EPS CAFESALUD (por motivos que son de conocimiento público), preste tales servicios y, en definitiva, considero que no es a ellos a quienes corresponde prestarlos».
Además, mencionaron que la empleadora les informó que debido a que la incapacidad es de origen común «ya no se reconoce el subsidio equivalente al 100% del salario, como venía siendo, sino solo las dos terceras partes». Afirmaron que tales situaciones ponen en peligro los derechos de Robinson Bravo Beltrán quien ve truncado el acceso a los servicios médicos y además, los de la familia que se encuentra en estado de vulnerabilidad con la disminución del ingreso del primero. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y pidieron que se ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar de inmediato las prestaciones y bonificaciones adeudadas a Robinson Bravo Beltrán y que se deje sin efecto «la decisión arbitraria y descuidada tomada por la Junta de Calificación de la ARL POSITIVA» y que hasta tanto quede en firme una nueva calificación, « sea la ARL la que siga al frente del proceso médico de Robinson».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y dispuso la vinculación de la EPS Cafesalud, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Fiscalía General de la Nación – Caquetá aceptó que no le ha pagado a Robinson Bravo Beltrán la bonificación judicial, ni vacaciones, porque respecto de la primera, el Decreto 0382 de 2013 dispone que esta es factor salarial para cotizaciones a la Seguridad Social, dado « que la ARL o EPS que realiza el reconocimiento de [incapacidades], implícitamente lo está tomando en cuenta para la liquidación de la misma ».
Igualmente, señaló que el trabajador se encuentra en licencia por accidente de trabajo y que, en este caso, corresponde a la ARL y a la EPS definir la situación del afiliado y establecer el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar. Finalmente mencionó que le ha liquidado y pagado al actor las prestaciones sociales y el subsidio por incapacidad que establece el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, hasta el día 180 de incapacidad -3 de abril de 2016-, en cuantía del 100% del salario base de cotización, junto con las primas de navidad de diciembre de 2015 y 2016, la prima de servicios de julio de 2016, la bonificación de servicios de enero de 2016 y las cesantías del mismo año. Por todo lo anterior, pidió negar el amparo.
Por su parte, la ARL Positiva S.A. certificó que el accionante sufrió un accidente el 4 de octubre de 2015, que el 14 de enero de 2017 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 0.0% y que todas las patologías derivadas: « síndrome frontal » y « trastorno depresivo recurrente», fueron calificadas como de origen común, por lo que deben ser atendidas por la EPS a la que el trabajador se halle afiliado, además que en sentencia C – 800 de 2003 la Corte Cosntitucional determinó que con independencia del origen de la enfermedad es la EPS la llamada a garantizar los servicios de salud.
Adujo también, que el dictamen de calificación que emitió goza de presunción de legalidad y que este solo puede ser revocado por las juntas de calificación, por lo que en este caso debe aguardarse la decisión que al respecto adopte la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Con fundamento en lo anterior, pidió negar el resguardo. Cafesalud EPS guardó silencio en la primera instancia. Agotado el trámite forzoso, el 27 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal de Florencia denegó la protección procurada.
Como fundamento, expuso que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o emolumentos de orden laboral, pues para ello el interesado cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la prestación del servicio de salud al interesado, consideró que según el artículo 5 del Decreto 12956 de 1994, estos deben ser prestados por la EPS a la que se encuentre afiliado, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que corresponden a la ARL.
De otra parte, expuso que mientras esté pendiente de resolverse la calificación definitiva de la enfermedad la atención en salud y el pago de las incapacidades son responsabilidad de Cafesalud EPS quien no puede sustraerse de ello, aun a pesar de su crisis administrativa. Así, como en el caso no hay prueba de que la EPS omitiera cumplir tales obligaciones, descartó la procedencia del amparo en este punto también. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugna por cuanto estima que la primera instancia hizo un examen superficial de la problemática expuesta, en tanto no tuvo en cuenta que los medios ordinarios de defensa para reclamar las acreencias laborales no son idóneas, dadas las condiciones en la que se encuentra la familia, debido a la amenaza de un perjuicio irremediable.
Asimismo, aducen que nada se dijo sobre la suspensión temporal de los efectos del dictamen expedido por la ARL, teniendo en cuenta que tal decisión ocasionó la disminución del auxilio por incapacidad de un 100% al 75% del IBC que reporta el afiliado, lo que no les alcanza para sufragar los gastos de subsistencia y mucho menos los copagos que cobran los médicos especialistas.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Según los puntos planteados en la apelación, advierte la Corte que son dos los problemas jurídicos a dilucidar: (i) determinar si le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se suspendan los efectos del dictamen de calificación de invalidez, que determinó que su origen es común y (ii) si hay lugar al reconocimiento por vía de tutela de los salarios y demás emolumentos que reclama la parte actora.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la prestación del servicio médico asistencial a Robinson Bravo Beltrán no fue materia de impugnación. Pues bien, frente al primer interrogante debe decirse que el amparo no está llamado a salir avante, en tanto no se advierte un actuar irregular por parte de la EPS y la ARL convocadas, pues se han ceñido al procedimiento establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, según los cuales corresponde a la administradora de riesgos laborales o a la entidad promotora de salud « determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias» y en caso de inconformidad con lo que aquellas dictaminen, corresponderá definir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Así las cosas, es evidente que en este punto el amparo resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en tanto se está a la espera de que el órgano técnico responsable se pronuncie en torno al origen de las lesiones y la proporción de la pérdida de capacidad laboral del accionante, frente al cual, si eventualmente persiste la inconformidad del interesado, podrá apelar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en caso de que el dictamen de esta última le sea desfavorable, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establecen los artículos 35 y 40 de Decreto 2463 de 2001 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De tal suerte, que no es posible dejar sin efecto provisionalmente el dictamen preliminar emitido por la ARL Positiva, porque para ello el legislador ha previsto un procedimiento que no puede desconocer el juez de tutela, ya que ello implicaría una afrenta al principio de legalidad. En cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales que la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caquetá habría dejado de cancelar a Robinson Bravo Beltrán, hay que decir que la Corte acoge la argumentación esbozada en primera instancia y, por ende, la providencia impugnada debe ser confirmada, pues la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del SGSSI, como tampoco de salarios y demás sumas de dinero, pues para ello nuestra legislación ha previsto las acciones judiciales correspondientes.
Siendo así, el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para pretender el reconocimiento y pago de acreencias laborales y que estos deben ser resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa, ante quien es viable solicitar medidas provisionales, el juez constitucional no se puede pronunciar, pues ello desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.
No sobra aclarar a la parte actora que debido a la situación incapacitante en la que se encuentra el señor Bravo Beltrán, corresponde a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral asumir las prestaciones económicas y asistenciales que deriven de su condición, pues, en efecto, los empleadores quedaron subrogados de tales obligaciones con la entrada en vigencia del nuevo sistema implantado en la Ley 100 de 1993, a partir de la afiliación y cotización que hagan a favor de sus trabajadores, de manera que resultan infundados los señalamientos que hace contra su empleadora, quien demostró en este trámite haber reconocido salarios y prestaciones hasta el día 180 de incapacidad.
De este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, no solo porque se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en ese orden, la acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa, sino también porque no está demostrada la vulneración alegada, pues las entidades accionadas han actuado conforme a la legislación vigente.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2