Radicación n.° 84543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7173-2019 Radicación n.° 84543 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DORA VILLAFAÑE MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES DORA VILLAFAÑE MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, conocimiento que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 12 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, decisión contra la que la vencida en juicio presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de febrero de 2018 confirmó la de primer grado.
Sostuvo la proponente que ante el juzgado de conocimiento presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en proveído de 13 de junio de 2018, dicho despacho judicial libró mandamiento de pago por la suma de $60.295.962,85 y decretó el embargo de las sumas de dinero de propiedad de la entidad convocada. Agregó que el Banco de Occidente recibió los mencionados oficios de retención; no obstante, con memorial de 4 de julio de 2018 la entidad financiera en mención dio respuesta al requerimiento, en el sentido de informar que las cuentas gozan del beneficio de inembargabilidad.
Manifestó la tutelista que el 11 de julio de 2018 la administradora convocada contestó la demanda y propuso excepciones previas; sin embargo, mediante auto de 19 de julio de la misma anualidad el despacho de conocimiento rechazó de plano los medios exceptivos y negó el levantamiento de las medidas cautelares. Adujo la actora que luego de un largo trámite con el Banco de Occidente, en misiva de 26 de noviembre de 2018 dicha entidad informó al juzgado la disponibilidad de los recursos contenidos en la cuenta de la demandada de conformidad con el embargo ordenado y, en tal virtud, el 30 de noviembre de 2018 solicitó la entrega del título judicial con el fin de satisfacer el pago de la obligación contenida en el fallo del proceso ordinario.
Narró que a través de proveído de 16 de enero de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de continuar con la ejecución de la sentencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, declaró terminado el proceso y «de [jó] a voluntad de las partes si vencido el plazo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia no ha cumplido por vía administrativa se inicie nuevamente el proceso ejecutivo».
Expuso la petente que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja constitucional el juzgado no se ha pronunciado respecto de su concesión. Alegó la proponente que el despacho convocado «hace una interpretación inexacta del alcance del artículo 307 del C.G.P. al considerar que la entidad demandada Colpensiones se encuentra incluida dentro de las entidades cobijadas como beneficiarias de la norma».
Así mismo, reprocha que la posición del juzgado solamente «ampara la mala intención de Colpensiones, que a pesar de tener conocimiento de la sentencia y de la reclamación por vía judicial, pretende desacatar la sentencia ejecutoriada del proceso ordinario, valiéndose de la maniobra de la consignación de las costas (…) absteniéndose conscientemente de cancelar el retroactivo pensional a [su ] favor acolitada por el Despacho en una providencia tan injusta».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega del título judicial que contiene el pago de la obligación de su retroactivo pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que ocupa el cargo desde octubre de 2018 y que en caso de existir mora en el trámite del proceso, obedece al desorden y congestión en la que recibió la oficina judicial.
Así mismo, relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y solicitó que se denegara el accionamiento, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad ni existe un exceso ritual manifiesto en la decisión que se reprocha. Por su parte, Colpensiones pide que se niegue el presente trámite, pues no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable y no está demostrado que la mora del despacho judicial obedezca a una situación injustificada «que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda al accionante».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 10 de abril de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, pues se encuentra pendiente que esa Colegiatura se pronuncie respecto del recurso de apelación que fue interpuesto por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Dora Villafañe Martínez la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la presente queja sin siquiera evidenciar que el juzgado encausado no se había pronunciado respecto a la apelación interpuesta y lo hizo «a través de auto (…) de 29 de marzo de 2019, cuando ya tenía pleno conocimiento de que había sido instaurado en su contra acción de tutela».
Seguidamente, hace una síntesis de la sentencia de tutela dictada por el juez ius fundamental de primer grado y aduce que el Tribunal aceptó las afirmaciones que hizo el despacho accionado «concerniente a la atrofiante aseveración de sostener que Colpensiones representa a la nación (sic) porque es su garante (…)». Finalmente, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que el accionante solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega del título judicial que contiene el pago de la obligación de su retroactivo pensional. Al respecto, se tiene que de la información suministrada vía telefónica por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el expediente del proceso ejecutivo en el que figura como demandante la accionante fue allegado a esa Corporación el 8 de mayo de 2019 y, en tal virtud, en la actualidad se encuentra pendiente de ser asignado al magistrado ponente, con el fin de que se pronuncie sobre el medio de impugnación elevado.
Así las cosas, es claro que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto por la aquí actora; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Sala del Tribunal al respecto. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera- se encuentra pendiente que el expediente sea asignado al magistrado ponente con el fin de que sea estudiada la alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.
De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que la actora indica que obtuvo una sentencia favorable en la que se accedió al pago de su retroactivo pensional, lo cierto es que ello no es óbice para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de dejar sin efectos el auto de 16 de enero de 2019 emitido por el juez natural, pues con ello se transgrediría el derecho al debido proceso de las partes en litigio.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10